REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000227 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 15 de Noviembre del 2011, por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ PIETRANGELI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.093, en su carácter de apoderada judicial de “LABORATORIOS ELMOR, C.A.”, constante de tres (03) folios. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Despacho se pronuncie sobre la Admisibilidad o no de las Pruebas Promovidas, se observa:
Pruebas Promovida por el Representante de la recurrente de marras:
Este Tribunal, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación de la recurrente “LABORATORIOS ELMOR, C.A.”, los representantes de la recurrente de marras promovieron como CAPITULO I Mérito Favorable de los autos y, en relación a esta prueba, el Tribunal considera oportuno precisar lo siguiente:
Ante tal evento considera pertinente este Despacho traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C. A., ha Ratificado el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, precisando en la Sentencia N° 01172, de fecha 04 de julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:
…Omissis… “per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…
En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba promovida por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS ELMOR, C.A.”, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
CAPITULO II DOCUMENTALES.: Se ordena agregar a los autos el documento señalado en el escrito de Promoción de Pruebas, a saber:
• Original del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, expedido por el Instituto Nacional de Higiene “ Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 30 de octubre de 2006, al producto EFAM 400 U.T. Cápsulas Blandas.
Por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la pertinencia o no de la PRUEBA DE INFORME contenida en el Capítulo III, promovidas por la Representación Judicial de la recurrente de marras, esta juzgadora pasa a invocar el artículo 398 del Código Procedimiento Civil:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Resaltado del Tribunal).
Se infiere de la precitada norma, concatenada con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, que una vez promovidas las pruebas por las partes, queda a facultad del juez desechar aquellas que considere manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose que estas últimas serian las que no guarden relación con el juicio, o bien, no ayuden en forma alguna para el esclarecimiento de los hechos a que se limita la controversia judicial. Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa en diversos fallos, entre ellos cabe señalar la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., que al efecto establece lo siguiente:
…Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a los anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”; principio este recogido en el Código Orgánico Tributario en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
“(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...)”
En el contexto o materia debatida, dicho principio ha sido reconocido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria, al afirmar que:
“..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento, como serían las facturas comerciales, más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A)
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello, que una vez analizada la solicitud de admisión de la prueba de Informe contenida en el Capítulo III, promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS ELMOR, C.A.”, pudo concluir este Juzgado, que el objeto de las mismas no esta orientado a colaborar en la resolución de la presente litis, por lo que, reservándose en la definitiva, la apreciación por parte de esta Juzgadora, este Tribunal considera que las Pruebas Promovidas por la representación judicial de la recurrente de marras, son manifiestamente impertinentes. Consecuentemente, los referidos medios de prueba promovidos por la recurrente de marras son inconducentes, en tanto, no constituyen el medio idóneo o conducente para demostrar los hechos controvertidos. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal INADMITE las pruebas de Informe promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS ELMOR, C.A.”, conforme a lo expuesto precedentemente.
En cuanto al CAPITULO IV PRUEBA DE TESTIGOS promovida por la Representación Judicial de la recurrente de marras de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las ciudadanas mencionadas en el escrito de promoción de pruebas den testimonio. Por cuanto dicha prueba, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva. Se fija el tercer día de despacho siguiente a la presente para el examen de los testigos a las diez (10:00 am) horas de la mañana.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. HÉCTOR ROJAS
La presente decisión se publicó en su fecha, a las once y media (11:30 a.m.) horas del día.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. HÉCTOR ROJAS
Asunto: AP41-U-2011-000227
BEOH/HR/DC.-
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