REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2006-000570. SENTENCIA Nº 1.449.-
Vistos, solo con el Informe de la Representación Fiscal.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, la ciudadana María Dolores Domínguez de Rodríguez, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-999.961, actuando en su carácter de Director General de la contribuyente “BAR RESTAURANT LA GUACAMAYA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha dieciséis (16) de Abril de 1974, bajo el N° 25, Tomo 67-A, siendo para la época efectuada su última modificación el día trece (13) de Diciembre de 1991, bajo el N° 50, Tomo 112-A-Pro., asistida por los ciudadanos Juan C. (John) Escobar Millán, titular de la cédula de identidad N° 994.959 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.995, y José Dionisio Gutiérrez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 5.497.040, en su carácter de Técnico Superior Contable, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/-2005-3469 de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFL/2001-6855-02265 de fecha cinco (5) de Noviembre de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta de Licores N° 1-0-2002-1-2-47-192 de fecha diez (10) de Enero de 2002, por monto de 100 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 1.320.000,00 y actualmente a Bs. 1.320,00 en virtud de haber realizado un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio sin consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores; en razón de lo cual confirmó la sanción impuesta modificando el quantum de la misma, anulando la referida Planilla de Liquidación y ordenando librar en su lugar una nueva por monto de Bs. 1.254.000,00 actualmente equivalente a Bs. 1.254,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso por auto de fecha tres (3) de Octubre de 2006, bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000570, ordenándose la notificación a las partes y solicitándose el envío del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 46/2011 de fecha primero (01) de Abril de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, se dejó constancia que el quince (15) de Abril de 2011, había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.
El treinta (30) de Mayo de 2011, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinte (20) de Junio de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas, titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de 11 folios útiles, el cual fue agregado a los autos, y seguidamente el Tribunal dijo Vistos.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Mediante Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-6855-02265 de fecha cinco (5) de Noviembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a sancionar a la contribuyente “BAR RESTAURANT LA GUACAMAYA, S.R.L.”, en virtud de haber realizado un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio sin haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 105 ejusdem, resolviendo imponer multa en su término medio de 100 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, emitiendo en fecha diez (10) de Enero de 2002, la correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta de Licores N° 1-0-2002-1-2-47-192 por monto de 100 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 1.320.000,00 y actualmente a Bs. 1.320,00 en virtud de la Reconversión Monetaria.
Inconforme con tal decisión, la contribuyente procedió a interponer en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/-2005-3469 de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en razón de lo cual confirmó la sanción impuesta modificando el quantum de la misma, luego de aplicar la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, rebajando la multa que fuera impuesta en un cinco por ciento (5%) quedando establecida en consecuencia en 95 Unidades Tributarias, anulando la referida Planilla de Liquidación y ordenando librar en su lugar una nueva por monto de Bs. 1.254.000,00 actualmente equivalente a Bs. 1.254,00 en virtud de la reconversión monetaria.
La representante legal de la contribuyente en su escrito recursivo, aduce como descargo, que la misma es una empresa familiar y que el local donde funciona tiene una superficie de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2), siendo atendido por la familia Rodríguez-Dominguez, compuesta por cuatro (4) integrantes y un ayudante ajeno al grupo familiar, con lo cual pretende dejar por sentado que es un restaurant de modestas proporciones y ganancias, señalando que la contabilidad es llevada fuera del establecimiento comercial, y debido a ello los propietarios del referido establecimiento no tenían un pleno conocimiento de la situación legal frente al Ministerio de Finanzas, y que la sanción impuesta le ocasionaría a la recurrente una pérdida no reparable en sus niveles de ingresos.
Continúa en sus alegatos señalando que la recurrente ha venido cumpliendo con todas sus obligaciones fiscales, tanto en el pago de los impuestos nacionales al SENIAT, como los impuestos Municipales y Estatales; que no ha causado perjuicio alguno al Fisco Nacional y los errores u omisiones son de carácter formal administrativo y ya se han tomado los correctivos necesarios para solventar la situación planteada a fin de solventar su situación legal.
Por su parte, en la oportunidad de Informes, la Representación Fiscal señala que la recurrente admite en su escrito recursivo, no haber consignado la documentación necesaria ante la Administración Tributaria para actualizar el registro y Autorización de Licores, incumplimiento éste que fue sancionado, no siendo a su decir objeto de controversia, toda vez que la disconformidad o argumento manifestado por la recurrente, se refiere a excusar su omisión y en consecuencia el cumplimiento del deber formal referido, en el hecho de supuestamente delegar el manejo contable y administrativo de la empresa en un tercero; acotando que es obligación de la recurrente cumplir con el deber formal de consignar ante la Administración Tributaria toda la documentación necesaria para la actualización del registro y Autorización de Licores N° 002-C-1265 de fecha seis (6) de Febrero de 1986 por el traspaso por compra/venta del fondo de comercio, debiendo actuar con diligencia en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no pudiendo endosarle a un tercero sus responsabilidades, que debió cumplir oportunamente en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Continúa en sus alegatos manifestando que de conformidad con los artículos 14,19, 22 y 23 del Código Orgánico Tributario, se evidencia que cuando la ley tributaria le confiere el carácter de contribuyente a una persona, bajo ningún concepto admite que este sujeto pasivo se desvincule de la obligación tributaria y del cumplimiento de los deberes formales que deriven de dicha relación jurídica tributaria y en consecuencia no podrá descargar en un tercero su responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes formales o materiales.
En relación al argumento de que el monto de la multa, le ocasionaría a la recurrente una pérdida no reparable en sus niveles de ingresos, la representación Fiscal observa que la sanción aplicada a la recurrente por el incumplimiento del deber formal evidenciado, es la tipificada en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual fue a su decir determinada en la proporción justa.
En cuanto a las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del mencionado texto codificado, invocadas por la recurrente, manifiesta que la Administración Tributaria expuso que en virtud a que la determinación y cálculo de la sanción, no atribuyó un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia de no presentar la documentación necesaria ante la Administración Tributaria para la actualización del Registro y Autorización de Licores, por la relación del traspaso de compra/venta del Fondo de Comercio que realizó la contribuyente, no siendo posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 85, numeral 2 del Código Orgánico Tributario aplicable y en cuanto a la tipificada en el numeral 4 de dicho artículo, al verificarse que no constaba que la contribuyente hubiese cometido violación alguna de normas tributarias, durante los tres años anteriores a la fecha Agosto de 2001, la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, acordó reconocerle la atenuante invocada procediendo a disminuirle a sanción impuesta en un cinco por ciento (5%).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que no es un hecho controvertido el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal evidenciado por la Administración Tributaria, consistente en haber realizado un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio sin haber consignado la documentación requerida ante el ente exactor para actualizar el Registro y Autorización de Licores, pues así lo reconoce la propia contribuyente en su escrito recursivo al folio 2 del expediente judicial, razón por la cual la controversia quedará circunscrita a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis; a la presunta irreparabilidad del daño en los niveles de ingresos, derivado de la sanción impuesta; la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 ejusdem, y la forma de cálculo de la rebaja de la sanción como consecuencia de haber declarado el ente exactor la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 4.
Dispone el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que de seguidas se transcribe:
“Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
…omissis…
c) El error de hecho y de derecho excusable.
…omissis…”
En cuanto a la norma transcrita, ha considerado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias Nos. 00297 de fecha 15 de Febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de Septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).
En el caso bajo análisis, se observa que la recurrente pretende descargar su responsabilidad como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, en un tercero ajeno al incumplimiento del deber formal verificado por la Administración Tributaria, no encontrando este Juzgador de la argumentación expuesta por la representante legal de la contribuyente, razones suficientes que lo lleven a considerar la existencia de la referida eximente; por lo cual desestima tal alegato. Así se declara
Ahora bien, con relación al alegato de la recurrente, referido a que la sanción impuesta le ocasionaría una pérdida no reparable en sus niveles de ingresos, observa el Tribunal que la Resolución impugnada, le impuso a la contribuyente “BAR RESTAURANT LA GUACAMAYA, S.R.L.”, una sanción en virtud de haber realizado un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio sin haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 105 ejusdem, imponiéndose multa en su término medio de 100 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario
Así las cosas tenemos que el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos…”
La referida norma consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, el cual esta referido al monto de un tributo y que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y por la otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de la justicia y la razonabilidad en la imposición. En consecuencia la imposición de una sanción tal y como fue advertido en el presente caso por la Administración Tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con el deber formal, establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, no configurándose violación del principio de la capacidad contributiva del contribuyente. Así se decide.
De igual forma este Juzgado considera pertinente destacar en cuanto a una posible violación del derecho a la Propiedad Privada a través de la multa impuesta, y que la recurrente destaca le ocasionaría una pérdida no reparable en sus niveles de ingresos, que el carácter confiscatorio se configura en aquellos tributos y sus accesorios cuya aplicación excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad, en este sentido, cuando la norma consagra una sanción determinándole una cantidad determinada en Unidades Tributarias, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto ni atenta contra el principio de la no confiscatoriedad que incide en el derecho de propiedad, ya que éstos son elementos tomados en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto, y las sanciones por los incumplimientos de las obligaciones de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria; en consecuencia este Tribunal, en vista de que no existen en autos pruebas del peligro de lesión al patrimonio de la contribuyente por la aplicación de la multa impuesta, en consecuencia procede a desestimar el referido alegato de la recurrente. Así se declara.
Respecto a la atenuante prevista en el numeral 2º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)…La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, “…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.”.
En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que “el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar”, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este Máximo Tribunal procede a desechar tal argumento. Así se decide.
Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que “No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal”, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las “normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.” (Destacado del escrito).
De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.
En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:
“Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:
“Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
(…)
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.”.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.
Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara….(omissis)”
De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Tribunal estima que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.
Por lo que atañe a la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, la Administración Tributaria al momento de decidir el Recurso Jerárquico ejercido declaró procedente la aplicación de dicha atenuante, al evidenciar que no constaba que la contribuyente hubiese cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción por primera vez (Agosto 2001), rebajando la multa tan solo en un cinco por ciento (5%), sin razonar, destaca este Juzgador, el por qué de la aplicación de este porcentaje, pues si bien hay una discrecionalidad en la aplicación de la disminución de la pena, la misma debe ser aplicada de forma proporcional atendiendo al numero de atenuantes y agravantes existentes; y de acuerdo a la ocurrencia de la circunstancia atenuante y a la ausencia de agravantes, este Tribunal ordena rebajar la multa impuesta, en un veinte por ciento (20%), quedando en consecuencia recalculada en 80 Unidades Tributarias, al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época, todo lo cual asciende a la cantidad actual de Bs. 1.056,00, ordenándose a la Administración Tributaria liquidar la Planilla de Liquidación correspondiente, en los términos expresados en el presente fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por la ciudadana María Dolores Domínguez de Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de Director General de la contribuyente “BAR RESTAURANT LA GUACAMAYA, S.R.L.”, asistida por los ciudadanos Juan C. (John) Escobar Millán y José Dionisio Gutiérrez Ramírez, igualmente ya identificados, Abogado el primero y Técnico Superior Contable el segundo, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/-2005-3469 de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFL/2001-6855-02265 de fecha cinco (5) de Noviembre de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta de Licores N° 1-0-2002-1-2-47-192 de fecha diez (10) de Enero de 2002, por monto de 100 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 1.320.000,00 y actualmente a Bs. 1.320,00 en virtud de haber realizado un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio sin consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores; en razón de lo cual confirmó la sanción impuesta modificando el quantum de la misma, anulando la referida Planilla de Liquidación y ordenando librar en su lugar una nueva por monto de Bs. 1.254.000,00 actualmente equivalente a Bs. 1.254,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria expedir la correspondiente Planilla de Liquidación ordenada en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior no procede el pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).--------------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2006-000570.
GAFR.-
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