REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AF46-U-2002-000067. SENTENCIA Nº 1.450.-
ASUNTO ANTIGUO: 2.041.

Vistos, solo con el Informe de la Representación Fiscal.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2005, los ciudadanos Antonio Di Giulio D’Amico y Filadelfio Corvaglia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.932.059 y 13.284.508 respectivamente, procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en ese mismo orden, de la contribuyente “AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha seis (6) de Abril de 1994, bajo el N° 24, Tomo 5-A, asistidos por el ciudadano Francisco José Vargas Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.824.693 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.558, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 2.439 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-28-005462, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de 30 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 222.000,00 y actualmente a Bs. 222,00 en virtud de haber presentado en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de Junio de 1998. La cantidad antes señalada fue convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso por auto de fecha once (11) de Octubre de 2002, bajo el N° 2.041, actualmente Asunto N° AF46-U-2002-000067, ordenándose la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 42/03 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003, se dejó constancia que el veintiuno (21) de Marzo de 2003, había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.
El dos (2) de Julio de 2003, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el ocho (8) de Agosto de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano Pedro D. Ramírez P., titular de la cédula de identidad N° 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de 41 folios útiles, el cual fue agregado a los autos, y seguidamente el Tribunal pasó a la Vista de la causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha uno (1) de Julio de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Imposición de Sanción N° 2439 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-28-005462, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a sancionar a la contribuyente “AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A.”, por monto 30 Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 222.000,00 y actualmente a Bs. 222,00 en virtud de haber presentado en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de Junio de 1998, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 60 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 104 ejusdem, resolviendo imponer multa en su término medio de 30 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.
Inconforme con tal decisión, la contribuyente procedió a interponer en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2005, Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, solicitando: 1) Declaratoria de conclusión del Sumario y de invalidez de las actuaciones realizadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; 2) Desaplicación de las sanciones contenidas en el artículo 104 ejusdem, por aplicación preferente y retroactiva del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001; y 3) Falso supuesto de hecho en la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes en la sanción impuesta, previstas en los numerales 3, 4, y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La representación Fiscal en la oportunidad de Informes ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, señalando que: 1) En el caso bajo análisis no se requería la apertura del procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sólo procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales anteriormente señalados, no siendo aplicable la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario; 2) Con la constitución de 1961, en el artículo 44 se previó la retroactividad de las leyes, la cual estaba incluida en los Códigos Orgánico Tributarios de 1992 y 1994, pero excluida en la reforma de 2001, lo que a su decir, supone que el legislador no quiso incluirla y no con ello se contradice lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de 1999, sino simplemente por tratarse de una materia tan especialísima como lo es la tributaria, la excluyó con la finalidad de evitar alteraciones en el orden jurídico imperante. Destacando que la contribuyente no discutió el incumplimiento del deber formal verificado por la Administración Tributaria al momento de la imposición de sanción; y 3) Frente al vicio de falso supuesto alegado procedió a precisar si procedían o no las atenuantes invocadas por la recurrente, las cuales estimó no se configuraban en la presente causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa en cuanto al alegato referente a que se omitió el procedimiento legalmente establecido, que el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, consagraba la posibilidad a favor de la Administración Tributaria de omitir el procedimiento sumarial en ciertos casos, entre ellos, cuando la misma impone sanciones por incumplimiento de deberes formales.
Por su parte, el artículo 103 del mismo Código, expresamente disponía:

“Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”

Se colige de dicha disposición, que los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, no sólo se encuentran consagrados en el Código Orgánico Tributario, sino que pueden hallarse previstos también, en leyes tributarias o en sus reglamentaciones, tal y como sucede en el caso de autos.
Ahora bien, se entiende por deberes formales aquellos impuestos a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación; así el presentar las declaraciones dentro del lapso correspondiente, constituye un deber formal previsto en una ley tributaria, y la sanción impuesta lo fue en un simple procedimiento de verificación, por lo que la Administración no estaba obligada a levantar el Acta prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1.994; en razón de lo cual no procede la nulidad de la resolución impugnada por la caducidad del sumario prevista en el artículo 151 ejusdem ya que esta norma no era aplicable al caso de autos. Así se declara.
Con respecto al alegato de la contribuyente en el cual solicita se le aplique retroactivamente la pena prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente (que actualmente sanciona el mismo incumplimiento por ella cometido, es de señalar que el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, a la letra señalaba:

Artículo 104: “El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).”

Sin embargo, el artículo 103 del vigente Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 103. “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
...Omissis...
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
...Omissis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
...Omissis...”

Ahora bien, cabe destacar que, la eficacia de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación existente.
El principio general aplicable, es la regla tradicional formulada por la doctrina: tempus regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución vigente, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así igualmente lo disponía la Constitución de 1961 en su artículo 44. En este sentido, la irretroactividad de las normas es la regla, es un principio constitucional, mientras que la irretroactividad es la excepción, excepción que se da en materia penal tributaria, es decir, en materia de sanciones tributarias, cuando la nueva Ley beneficie al contribuyente por disminuir la sanción o suprimirla totalmente.
Por su parte, y siguiendo la idea de lo precedentemente expuesto, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en su segundo aparte prevé que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
De manera que nuestra legislación consagra el principio de favor conocido como indubio pro contribuyente, que goza de las características generales de cualquier derecho de carácter sancionatorio, por lo cual, ante la entrada en vigencia de una norma que regula el mismo hecho típico, antijurídico y culpable pero estableciendo una sanción de menor cuantía, ya sea en pena pecuniaria, nuestro sistema constitucional dispone que, la pena por ese hecho debe ser reducida a la cuantía que establece la nueva norma, entendiéndose entonces que dicha norma tendrá una aplicación retroactiva sólo por el hecho de que la sanción que imponga a los mismos hechos sea mas benigna que la sanción que establecía la norma derogada.
Ahora bien, se advierte de las actas procesales que, en el caso sub júdice, el acto administrativo impugnado se originó del incumplimiento de deberes formales a los cuales estaba obligada la contribuyente, por haber presentado en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de Junio de 1998, por lo cual la Administración Tributaria, con base en el artículo 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 60 de su Reglamento, aplicó la sanción prevista en el artículo 104 del referido texto Codificado.
A criterio de este Juzgado, en el presente caso no resulta procedente la aplicación retroactiva de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto los supuestos de derecho no son los mismos, entre ellos debemos señalar que para las sanciones establecidas en Unidades Tributarias en el Código de 2001, conforme a su artículo 94, Parágrafo Primero, se utiliza el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente al momento del pago, mientras que en el Código de 1994, el valor de la Unidad Tributaria a aplicar era el que estaba vigente al momento de cometerse la infracción, con lo cual la aplicación retroactiva solicitada terminaría siendo mas gravosa; en consecuencia este Tribunal declara improcedente la aplicación retroactiva de la ley, solicitada por la recurrente. Así se decide.
En cuanto al vicio de Falso supuesto de hecho en la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes en la sanción impuesta, previstas en los numerales 3, 4, y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994; este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00213, de fecha diez (10) de Marzo de 2010, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)…2.- Respecto a la atenuante contenida en el numeral 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, referente a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”; la Sala aprecia de las actas procesales que la contribuyente, en efecto, presentó ante la Administración Tributaria su declaración de rentas definitiva Nro. 2010-005788 el 30 de octubre de 1991, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1991, espontáneamente o en forma voluntaria.
En efecto, ha quedado demostrado que la presentación de la declaración por parte de la recurrente, no derivó de una actuación fiscalizadora por parte de la Administración Activa, sino en virtud de la presentación voluntaria o espontánea realizada por la contribuyente en cumplimiento de sus deberes tributarios formales. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la atenuante contemplada en el numeral 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara… (Omissis)”

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria; o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante.
De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente que los supuestos previstos en dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, en consecuencia resulta procedente dicha atenuante. Así se declara.
Por lo que atañe a la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la cual fue objeto, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa:
“En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.
En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:
“1. El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).”
La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto al afirmar que cuando el juzgador de instancia apreció como atenuante que “la recurrente actuó conforme a las disposiciones legales”, lo hace sobre un hecho incierto, contradiciéndose, a su juicio, ya que no obstante que rechazó todas las atenuantes alegadas por la Sucesión recurrente, pretende encuadrar el incumplimiento de los integrantes de ella, dentro de la siguiente premisa “la concurrencia de cualquier otra atenuante que resulte del procedimiento administrativo y jurisdiccional”, cuando de las actas procesales, a su juicio, no se desprende actuación alguna por parte de la Sucesión que conlleve a la conclusión del a quo; y por el contrario, “podría decirse que se afectaron los intereses del Fisco Nacional....”.
De las argumentaciones precedentemente expuestas y de la parcialmente transcrita normativa, la Sala aprecia que dicha atenuante ciertamente puede adaptarse dentro de la genérica prevista en el numeral 5 del referido artículo 85, pues expresamente dice “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales, la Sala advierte que la Sucesión recurrente ha dado cumplimiento a la normativa que regula esta materia, contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, al presentar la correspondiente declaración sucesoral ante la Administración Tributaria competente, mediante los formularios de autoliquidación No. S-32-H-94-A-076078 de fecha 19 de diciembre de 1996 y No. S-32-H-94-A-076081 de fecha 16 de enero de 1997, respectivamente; que fue ingresada en dicha administración en el plazo legal, según declaración que hace la misma autoridad administrativa en los diferentes actos administrativos que sustentan estas actuaciones. Además, que ha cumplido con la obligación derivada de esa autoliquidación, al hacer el pago de los impuestos que se generaron en ese momento, según consta de planilla de pago H-92-07 No. 007565 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 314).
En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la representación fiscal confunde, en el caso sub júdice, las consecuencias de los reparos formulados y la correspondiente multa impuesta, con el cumplimiento de las normas legales, lo cual es incorrecto, ya que dichos reparos se originaron después de haber cumplido la Sucesión con su obligación de declarar el hecho generador que ocasionó los impuestos sucesorales ante la autoridad administrativa tributaria; y además, tampoco se desprende a lo largo del proceso administrativo y judicial que haya habido incumplimiento de norma legal alguna.
Por todas estas razones, la Sala encuentra infundado el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se declara.
…omissis…
En este particular, la representación fiscal sostiene que la recurrida no debió rebajar la multa como lo hizo, basando su alegato en las razones que expuso para fundamentar el vicio de falso supuesto analizado en este fallo y declarado improcedente. Así se declara.
Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:
• • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
• • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
• • Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.
• • Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones”.
En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:
En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Así se declara.
En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.
Finalmente con respecto a la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, se que la recurrente no desarrolló ni probó por qué consideraba le era aplicable tal atenuante, no pudiendo este Juzgador suplir defensas y alegatos de las partes, por tal motivo se procede a desechar la referida atenuante invocada por la recurrente. Así se declara.
Vista lo anterior, este Tribunal haciendo uso de su facultad discrecional para la graduación de la multa impuesta, la cual debe ser aplicada de forma proporcional atendiendo al numero de atenuantes y agravantes existentes; y de acuerdo a la ocurrencia de las circunstancias atenuantes y a la ausencia de agravantes, ordena rebajar la multa impuesta, en un cuarenta por ciento (40%), quedando en consecuencia recalculada en 18 Unidades Tributarias, al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época, todo lo cual asciende a la cantidad actual de Bs. 133,20, ordenándose a la Administración Tributaria liquidar la Planilla de Liquidación correspondiente, en los términos expresados en el presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Antonio Di Giulio D’Amico y Filadelfio Corvaglia, ya identificados, asistidos por el ciudadano Francisco José Vargas Pérez, igualmente ya identificado; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 2.439 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-28-005462, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de 30 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 222.000,00 y actualmente a Bs. 222,00 en virtud de haber presentado en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de Junio de 1998. La cantidad antes señalada fue convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria expedir la correspondiente Planilla de Liquidación ordenada en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior no procede el pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).------------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2002-000067.
ASUNTO ANTIGUO: 2.041.
GAFR.-