REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Noviembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO: AF46-U-2004-000037. SENTENCIA Nº 1.452.-
ASUNTO ANTIGUO: 2.307.

Vistos, con informes de las partes.
En fecha treinta (30) de Diciembre de 2003, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.967.035 y 9.969.831 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 48.453 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ALFONZO RIVAS & CIA., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (2) de Enero de 1946, bajo el Nº 1, Tomo 6-A; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 0004555 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual se ratifica el reparo por concepto de Patente de Industria y Comercio, actualmente denominado Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, y de otra Índole Similar, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el primero (01) de Octubre de 2000 al treinta (30) de Septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 29.073.343,00 equivalente actualmente a Bs. 29.073,34 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Enero de 2004, por el Tribunal Distribuidor Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 2307, actualmente Asunto Nº AF46-U-2004-000037, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2004, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 65/04, se admitió dicho Recurso, procediéndose a su tramitación y sustanciación respectiva. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, ya identificados, actuando es su carácter de apoderado judiciales de la recurrente, consignaron el dieciséis (16) de Julio de 2004, escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos, e inspección judicial, las cuales se admitieron mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2004.
El ocho (08) de septiembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien para ese entonces había sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal.
Luego, el veintidós (22) de Septiembre de 2004 fue evacuada la prueba de inspección judicial. Asimismo, mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fue fijada la oportunidad de informes, compareciendo por una parte los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, ya identificados, actuando es su carácter de apoderado judiciales de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas en once (11) folios útiles, y por la otra parte el ciudadano Juan Pignataro S. titular de la cédula de identidad N° 6.232.583 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien consignó conclusiones escritas constante de cinco (5) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos. Siendo presentado por la recurrente en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2005 se solicitó mediante oficio Nº 580/05 al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, un ejemplar de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para los periodos objeto de controversia en el proceso.
El dos (02) de Febrero de 2007, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez designada como Jueza Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Posteriormente, en fecha once (11) de Agosto de 2010 se ordenó notificar a la recurrente para que manifestase si tenía interés en la continuación del presente juicio, para lo cual le fue otorgado un plazo perentorio de treinta (30) días de Despacho, contados a partir de su notificación; lo cual ocurrió en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, al manifestar tal interés.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de Julio de 2003 la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificó la apertura de una auditoria fiscal en materia de Patente de Industria y Comercio, y de sus resultados, mediante el levantamiento del Acta Fiscal Nº DRM-DA-00248-2.003-00216, en sede de la recurrente “ALFONZO RIVAS & CIA., C.A.”, encontrando las siguientes diferencias:

Ingresos Brutos
Determinados Declarados Ajuste Fiscal
Bs. 24.720.902,95 Bs. 23.965,64 Bs. 755.259,96

Las cantidades señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Asimismo señala la voluntad administrativa en el referido acto, como resultado de la investigación que:

“Dichos montos a pesar que fueron desglozados (sic) por actividades realizadas por la contribuyente en sus declaraciones de Ingresos Brutos, los mismos no se encuentran diferenciados, fueron reflejados en sus Libros Oficiales de forma global, Contraviniendo (sic) las disposiciones contenidas en los Artículos 20° y 23°, de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, aplicable a dichos períodos”

Inconforme con los resultados del acto señalado, la contribuyente presentó estrito de Descargos en fecha tres (03) de Septiembre de 2003; concluyendo el procedimiento administrativo con la notificación de la Resolución N° 000455 del veintiocho (28) de Noviembre de 2003.
La contribuyente discrepa con la determinación que le fue efectuada, y ejerce el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, alegando lo siguiente:
Denuncia vicio en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo por supuesta violación del articulo 316 de la Constitución referido al principio de capacidad contributiva al no habérsele efectuado una determinación oficiosa sobre base cierta. Advierte en este sentido que, la fiscalización incurre en un grave error, al aplicar los artículos 20 y 47 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, al no verificar efectivamente que su representada si posee la información completa y detallada para que sean comprobadas las ventas brutas correspondientes a las distintas categorías de productos que comercializa y se proceda a la aplicación de las distintas alícuotas conforme a lo dispuesto en la respectiva Ordenanza.
Califica de anómala la actuación fiscal de la Administración de Hacienda Municipal, asegurando además que la misma incurrió en una violación al Principio de Capacidad Contributiva de la contribuyente, al habérsele aplicado la alícuota mayor sin separar los ingresos correspondientes a las distintas categorías de productos comercializados por la sociedad mercantil recurrente.
A los fines de aclarar términos conceptuales, la recurrente transcribe los distintos modos de determinación de la obligación tributaria, entre ellos, la autodeterminación, determinación mixta y de oficio; asegurando que, según su apreciación, su representada esta siendo objeto de una determinación sobre base presuntiva, y que lo correcto sería que la fiscalización estableciera con certeza contable los ingresos brutos obtenidos en cada uno de los rubros detallados en el respectivo Clasificador de Actividades de Comercio-Industriales de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.
Concluye de esta forma, que la Resolución impugnada, la cual ratifica el Acta Fiscal por medio de la cual se procede a incorporar las cantidades supuestamente no discriminadas en los Libros Oficiales, con una alícuota mayor a la que realmente debe ser aplicada, le esta cercenando a su representada su derecho a que sea realizada una determinación sobre base cierta, además del derecho a la capacidad contributiva, de conformidad con el artículo 316 Constitucional; y solicita sea declarado con lugar el recurso ejercido y condenada en costas procesales la Administración Tributaria Municipal.
Por su parte la representación Fiscal Municipal, en la oportunidad de Informes señaló que, respecto a lo alegado por la recurrente sobre la supuesta violación al principio de capacidad contributiva y a su derecho a una determinación sobre base cierta y no presuntiva; asegura que del Acta Fiscal se desprende que la contribuyente obtuvo una serie de ingresos que no declaró, lo cual puede ser constatado en el volumen de ventas registrados, en su contabilidad, de lo cual percibe ingresos al detal y al mayor, constatados por el Auditor Fiscal y reflejado en los resultados de la investigación fiscal, para determinar el tipo y la forma de actividad económica ejercida por la contribuyente.
Agrega que, si bien es cierto que la recurrente declaró un determinado tipo de actividad comercial, se desprende del Acta Fiscal, que hubo un ingreso extraordinario no relacionado con su actividad comercial declarada, y que además el referido ingreso no esta relacionado con su actividad comercial.
En este sentido afirma que, la actuación fiscal al haber constatado en los registros contables de la contribuyente, existía un ingreso por un concepto distinto de su actividad comercial habitual o para la cual fue creada, y en vista de que dicha actividad no se encuentra relacionada ni aforada con la actividad comercial de la contribuyente; procedió a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 23, 26, y 27 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De este modo, la Representación Fiscal Municipal sostiene que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, en primer término porque la actividad de la contribuyente es especificada por ella misma en la declaración de ingresos brutos, y en segundo lugar, porque en base a estas declaraciones se hace el cálculo correspondiente para realizar el ajuste al ejercicio del primer año, y por último, fue gravado el respectivo impuesto de acuerdo con el clasificador de actividades comprendido en la Ordenanza prenombrada.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma se encuentra circunscrita en primer término, en verificar si el procedimiento de fiscalización instaurado por la Administración Tributaria Municipal, a la contribuyente “ALFONZO RIVAS & CIA., C.A.”, fue realizado en base a una determinación presuntiva de sus obligaciones tributarias de Impuesto Sobre Actividades Económicas; a los efectos de poder analizar la denuncia de supuesta violación al principio de capacidad contributiva tipificado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se considera necesaria la trascripción del artículo 40 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio de 1996, en los términos siguientes:

“Cuando por cualquier motivo el contribuyente dejare de presentar la declaración de ingresos brutos, la Administración Municipal estimará de oficio, el monto de esos ingresos, a los fines de calcular el impuesto correspondiente, sin perjuicio de lo establecido.”

Asimismo se estima conveniente la trascripción de las disposiciones normativas previstas en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario, dado el carácter de aplicabilidad supletoria al presente caso:

Artículo 131: “La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.”

Artículo 132: “La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.”

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que, la Administración Tributaria solo podrá determinar la obligación tributaria bajo el sistema de determinación presuntiva cuando los contribuyentes incurran en los supuestos expresos en el artículo 132 del prenombrado Código, es decir, sólo operará cuando sean verificadas estas causales.
Ahora bien, este Tribunal observa que el presente caso se encuentra referido a un procedimiento de fiscalización como se desprende del Acta Fiscal Nº DRM-DA-00248-2.003-00216 de fecha tres (03) de Julio de 2003, y de la Resolución Nº 0004555 impugnada, insertas a los folios 26 hasta el 35 del expediente judicial.
Asimismo del contenido de la precitada Acta Fiscal se verifica que la actuación administrativa dejó constancia detallada de los mecanismos utilizados para la obtención de los resultados obtenidos en su investigación, cuando expresa textualmente (folio 26 del expediente):

“Se examinaron y analizaron los Libros: Diarios, Mayor, Inventario, declaraciones presentadas, tanto al impuesto sobre la renta como declaraciones de Ingresos Brutos, Documentos concernientes a la Contabilidad que lleva la Empresa, el Expediente Administrativo que reposa en los archivos de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre, así como otros documentos que se consideraron necesarios y relacionados directamente con el Objeto de la presente investigación, observándose lo siguiente:
(Omissis)”

Asimismo se observa nuevamente del contenido del precitado acto administrativo, al folio 27 del expediente judicial, que la voluntad administrativa define la actividad comercial del contribuyente en los siguientes términos:

“ACTIVIDAD COMERCIAL: A través de la revisión practicada en los requerimientos fiscales, a objeto de verificar su actividad generadora de Ingresos Brutos, se pudo comprobar que dicha Empresa explota los siguientes ramos: PREPARACIÓN DE VINAGRES, CONDIMENTOS Y ESPECIES (MC CORMICK), de acuerdo con el clasificador de Actividades Comercio-Industriales de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 29 de Julio de 1.996, aplicable a los períodos investigados”

En base a las transcripciones precedentes y las actas que cursan en el expediente judicial, no se observa alguno de los supuestos tipificados en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario para que a Administración Tributaria del Municipio Sucre se encontrara facultada para determinar la obligación tributaria sobre base presuntiva del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem.
Es verificable además, del contenido de la prenombrada Acta fiscal, que el procedimiento fue realizado en base a documentos y soportes contables requeridos en la misma sede administrativa del contribuyente los cuales permitieron a la Administración Tributaria Municipal conocer en forma directa el hecho imponible acaecido; razón por lo cual mal podría la contribuyente sostener que la Administración, al aplicar artículos 20, 23 y 47 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, determinó sobre base presuntiva la obligación tributaria exigida.
Asimismo, se considera necesaria la transcripción del artículo 23 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha veintinueve (29) de Julio de 1996, en cuanto es el fundamento de derecho utilizado por la actuación fiscal para determinar el ajuste contenido en el recurrido acto administrativo:

“Los establecimientos que ejerzan dos o mas actividades no diferenciadas, pagarán el impuesto que le corresponda a la actividad de tarifa mas alta”

Del texto normativo anterior se desprende, aquel contribuyente que teniendo más de una actividad económica, no diferencie entre una y otra, pagará la tarifa impositiva más alta de estas.
Asimismo es observable, en base a esta disposición normativa, que la Administración procedió a expresar una relación detallada de los ingresos brutos y del impuesto ocasionado durante el período impositivo comprendido desde Octubre de 2000 hasta Septiembre de 2002, tal como se detalla en la referida Acta Fiscal, folios 28 y 29 del expediente judicial.
En este sentido, se desprende de actas que el procedimiento de fiscalización, fue realizado sobre base cierta en la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y no sobre base presuntiva según lo alegado por el recurrente. Así se declara.
Sin embargo, en atención al principio inquisitivo referido al control de la legalidad y a la revisión de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa del acto administrativo objeto del recurso incoado, el cual ratifica el reparo contenido en Acta Fiscal Nº DRM-DA-00248-2.003-00216, consistente en ajuste de Ingresos Brutos por un monto de Bs. 755.259.961,50, equivalentes hoy a Bs. 755.259,96 expresando además, textualmente, lo siguiente:

“Dichos montos a pesar de que fueron desglozados (sic) por actividades realizadas por la contribuyente en sus declaraciones de Ingresos brutos, los mismos no se encuentran diferenciados, fueron reflejados en sus Libros Oficiales de forma global, Contraviniendo las disposiciones contenidas en los Artículos 20° y 23°, de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, aplicable a dichos periodos” (Subraya el Tribunal).

De la trascripción anterior, referida la objeción contenida en el Acta Fiscal descrita (folio 28 del expediente judicial), se desprende que existe una afirmación por parte de la actuación administrativa en cuanto a que la generación de este ajuste deviene a que no fueron diferenciadas de forma detallada las actividades realizadas por la contribuyente en sus libros oficiales contables, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la Ordenanza.
Sin embargo, de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente con la finalidad de demostrar que en sus asientos contables se discriminan los ingresos obtenidos en dichos períodos de acuerdo con el tipo de producto vendido, con especial énfasis en el Libro Auxiliar, y evacuada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2004; se observa: En cuanto a los requerimientos efectuados sobre el Libro de Estado de Ganancias y Pérdidas, y Diario, durante los períodos Fiscalizados, no se refleja en detalle los productos vendidos. Ahora bien, sobre el Libro Auxiliar (Analyzer Report) objeto especial al que se contrajo la referida inspección, este Tribunal dejó constancia de que la notificada manifestó la imposibilidad de generar el reporte correspondiente desde el mes de Octubre 2000 a Diciembre 2000, por cuanto los mismos ya no se encuentran en el Sistema, sin embargo hace entrega del reporte correspondiente desde Enero de 2001 a Septiembre 2002 (Folios 111 hasta el 119), en detalle por cada mes de los productos comercializados los cuales son discriminados individualmente.
De las observaciones anteriores, se desprende que aun cuando el reparo fiscal determinó el ajuste considerando inapreciable las actividades realizadas por el contribuyente, de forma detallada, en cuanto a cada producto vendido; de los resultados de la Prueba de Inspección Judicial claramente es verificable a través del reporte impreso del Libro Auxiliar (Analyzer Report), correspondiente al período comprendido desde Enero 2001 a Septiembre 2002, un resumen detallado de cada uno de los productos comercializados por la contribuyente. En este sentido, se observa un error en la apreciación de los hechos, por parte de la voluntad administrativa, al sostener en el reparo formulado que no es apreciable a través de los Libros Oficiales de la sociedad mercantil recurrente, distinción de los Ingresos Brutos obtenidos con ocasión a cada uno de las actividades de comercio realizadas por la contribuyente, es decir que se encuentra configurado un error de falso supuesto de hecho por parte de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que vicia la nulidad el acto administrativo impugnado, pero tan solo por lo que respecta al período impositivo que va desde Enero 2001 a Septiembre 2002, confirmándose el Reparo Fiscal efectuado para el período comprendido desde Octubre 2000 a Diciembre 2000, por falta de prueba; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria Municipal emitir un nuevo acto en atención a lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ALFONZO RIVAS & CIA., C.A.”, contra la Resolución Nº 0004555 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual se ratifica el reparo por concepto de Patente de Industria y Comercio, actualmente denominado Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, y de otra Índole Similar, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el primero (01) de Octubre de 2000 al treinta (30) de Septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 29.073.343,00 equivalente actualmente a Bs. 29.073,34 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).---------------------------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2004-000037.
ASUNTO ANTIGUO: 2.307.
GAFR/jrs.-