Sentencia Interlocutoria N° 108/2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once.
201º y 152º
Asunto Nuevo.: AF47-U-1995-000054.
Asunto Antiguo: 793
En fecha 10 de febrero de 1995, los ciudadanos Marco Antonio Osorio Ch. y José Antonio Carrero Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.220 y 1.700.345, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.742 y 11.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, en fecha 27 de julio de 1988, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. DGSJ-3-4-090, dictada por la Contraloría General de la República, en fecha 29 de diciembre de 1994, con ocasión a la importación realizada ante la Aduana de Puerto Cabello, el día 02 de julio de 1992.
En fecha 02 de marzo de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° 793, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 07 de marzo de 1995, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.
Así, fueron notificados el Contralor General de la República en fecha 14 de marzo de 1995 y el Procurador General de la República el 15 de marzo de 1995, siendo consignadas las respectivas boletas el 27 de marzo de 1995.
El 03 de abril de 2002, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente.
En fecha 28 de abril de 1995, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
El 05 de mayo de 1995, este Tribunal recibió el Oficio Nro. DGSJ-3-2-11, mediante el cual remitieron el expediente administrativo de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., siendo agregado en fecha 08 de mayo de 1995.
En fecha 27 de junio de 1995, este Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho inmediato para que tenga lugar el acto de informes.
El 27 de septiembre de 1995, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes del abogado Leonardo José Cabrera López, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 1995, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó el término de 8 días de despacho para que presenten las observaciones a los informes.
El 17 de octubre de 1995, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
En fecha 26 de febrero de 1996, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 29 de febrero de 1996.
En fecha 03 de julio de 1996, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 09 de julio de 1996.
El 07 de abril de 1997, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 10 de abril de 1997.
En fecha 14 de enero de 1998, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 19 de enero de 1998.
El fecha 29 de abril de 1998, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 06 de mayo de 1998.
En fecha 06 de agosto de 1998, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 11 de agosto de 1998.
El 15 de diciembre de 1998, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1998.
En fecha 04 de marzo de 1999, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 10 de marzo de 1999.
El 06 de julio de 1999, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 09 de julio de 1999.
En fecha primero de febrero de 2000, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 04 de febrero de 2000.
El 08 de agosto de 2000, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2000.
En fecha nueve de julio de 2001, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 18 de julio de 2001.
El 30 de noviembre de 2001, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, siendo agregada mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2001.
En fecha 29/04/2002, 09/08/2002, 19/02/2003 y 03/02/2004, este Tribunal recibió diligencias de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante las cuales solicitan a este Tribunal se pronuncie en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2004, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la abogada Yasmini Rodríguez Campos, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando la notificación de las partes a fines de poder continuar con la presente causa; por lo que se ordenó a librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, a la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Así, fueron notificados el Fiscal y el Procurador General de la República en fechas 24 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2004, respectivamente, siendo consignadas las boletas el 18 de noviembre de 2004.
El 18/06/2007, 10/03/2008, 18/12/2008 y 14/12/2009, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante las cuales solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
El 09 de agosto de 2010, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicita se sirva notificar a la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., para que exponga en un lapso de 30 días continuos a partir de la notificación, si mantiene interés en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución Nro. DGSJ-3-4-090, dictada por la Contraloría General de la República, en fecha 29 de diciembre de 1994, con ocasión a la importación realizada ante la Aduana de Puerto Cabello, el día 02 de julio de 1992. No obstante, se observa que desde el 10 de febrero de 1995, fecha en la que la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., interpuso el presente recurso contencioso y hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la contribuyente accionante.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 10 de febrero de 1995, fecha en la que la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., interpuso el presente recurso contencioso y que hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la recurrente, evidenciándose que la contribuyente accionante estuvo más de dieciséis (16) años sin realizar ninguna actuación procesal, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo.: AF47-U-1995-000054.
Asunto Antiguo: 793
LMCB/JLGR/mm
|