Sentencia Definitiva N° 1367
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000002
Asunto Antiguo: 2141
“VISTOS” con informes del Fisco Nacional.
En fecha 23 de julio de 2003, el ciudadano Anibal Mejia Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.329.865, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.072, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 57, Tomo 160-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nros 39974, 39975, 39976, 39977, 39978, 39979, 39980, 39981, 39982, 39983, 39984, 39985, 39986, 39993 y 39994, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de marzo de 2003, a través de las cuales se ordenó emitir las siguientes planillas de liquidación, por concepto de multa del Impuesto al Valor Agregado:
N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN MONTO (Bs.F)
01-10-01-02-25-002144 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002145 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002146 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002147 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002148 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002149 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002150 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002151 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002152 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002153 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002154 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002155 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002156 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002157 Bs. 396,00
01-10-01-02-25-002158 Bs. 396,00
TOTAL Bs. 4.476,00
En fecha 22 de julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° 2141, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 22 de enero de 2004, este Tribunal recibió diligencia del abogado Anibal Mejia Zambrano, representante judicial de la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., a través de la cual sustituyó apud acta en la abogada Shirley Montes, titular de la cédula de identidad Nro. 14.351.981, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.415.
Así, fueron notificados el Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República y el Procurador General de la República, en fechas 13/11/2003, 28/11/2003, 16/12/2003 y 13/01/2004, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas el 26/01/2004.
El 03 de febrero de 2004, se dictó sentencia interlocutoria N° 19/2004, mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal recibió escrito de la representación judicial de la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos de las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas en el escrito recursorio.
En fecha 20 de febrero de 2004, la representación judicial de la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004 y admitido el 09 de marzo de 2004.
En fecha 21 junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes por parte del abogado Freddy Suárez, en su carácter de representante del Fisco Nacional.
El 26 de julio de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 77/2011, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El 26 de septiembre de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, debidamente cumplida, firmada y sellada.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 25 de marzo de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones Nros 39974, 39975, 39976, 39977, 39978, 39979, 39980, 39981, 39982, 39983, 39984, 39985, 39986, 39993 y 39994, a través de las cuales se ordenó emitir planillas de liquidación, por concepto de multa del Impuesto al Valor Agregado, en base a la siguiente argumentación:
“(…) De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se procede a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 del Código mencionado, a sancionar conforme el Artículo 104 eiusdem a la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., (…), por incumplimiento de los deberes formales que consagra el Artículo 126, Numeral 1, Literal “e” de la norma supra mencionada, todo ello según lo determinado en la investigación realizada, conforme a los artículos 112 eiusdem, y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por el (la) funcionario (a) Elizabeth Pernia Sánchez (…).
Por cuanto se verificó al momento de fiscalización, que la contribuyente presentó de forma extemporánea la Declaración y Pago, del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición (…) según consta en Acta (s) de Requerimiento Nro (s) 103211 de fecha (s) 20/09/2001, Acta (s) de Recepción Nro (s) 103211 de fecha (s) 25/09/2001 (…), contraviniendo lo establecido en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento.
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) (…), conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Así, el 23 de julio de 2003, el ciudadano Anibal Mejia Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones anteriormente identificadas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., contra las Resoluciones Nros 39974, 39975, 39976, 39977, 39978, 39979, 39980, 39981, 39982, 39983, 39984, 39985, 39986, 39993 y 39994, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de marzo de 2003, a través de las cuales se ordenó emitir las siguientes planillas de liquidación, por concepto de multa del Impuesto al Valor Agregado:
N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN MONTO (Bs.F)
01-10-01-02-25-002144 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002145 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002146 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002147 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002148 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002149 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002150 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002151 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002152 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002153 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002154 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002155 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002156 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002157 Bs. 396,00
01-10-01-02-25-002158 Bs. 396,00
TOTAL Bs. 4.476,00
No obstante se observa que este Tribunal en fecha 21 de junio de 2004, recibió escrito de informes por parte del abogado Freddy Suárez, actuando en representación del Fisco Nacional, y que hasta el 26 de julio de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que durante más de siete (07) años no se realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 21 de junio de 2004, recibió escrito de informes por parte del abogado Freddy Suárez, actuando en representación del Fisco Nacional, y que hasta el 26 de julio de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que durante más de siete (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 77/2011, de fecha 02 de agosto de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 30 de agosto de 2011, siendo consignada el 26 de septiembre del mismo año, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 21 de junio de 2004, recibió escrito de informes por parte del abogado Freddy Suárez, actuando en representación del Fisco Nacional, y que hasta el 26 de julio de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que durante más de siete (07) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Anibal Mejia Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.329.865, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.072, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., contra las Resoluciones Nros 39974, 39975, 39976, 39977, 39978, 39979, 39980, 39981, 39982, 39983, 39984, 39985, 39986, 39993 y 39994, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de marzo de 2003, a través de las cuales se ordenó emitir las siguientes planillas de liquidación, por concepto de multa del Impuesto al Valor Agregado:
N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN MONTO (Bs.F)
01-10-01-02-25-002144 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002145 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002146 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002147 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002148 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002149 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002150 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002151 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002152 Bs. 288,00
01-10-01-02-25-002153 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002154 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002155 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002156 Bs. 348,00
01-10-01-02-25-002157 Bs. 396,00
01-10-01-02-25-002158 Bs. 396,00
TOTAL Bs. 4.476,00
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente BASE DE DATOS Y TELEMÁTICA BDT, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy once (11) del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000002
Asunto Antiguo: 2141
LMCB/mm
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