Sentencia Definitiva N° 1366
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-00106
Asunto Antiguo: 2206
“VISTOS” sin informes de las partes.
En fecha 09 de octubre de 2003, los ciudadanos Oscar Rafael Villa Dávila y Norberto Irausquin, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.714.675 y 4.177.439, Ingenieros Electricistas, inscritos en el Colegio de Ingenieros del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los Nros. 28.789 y 27.364, respectivamente, actuando en su carácter de Director Principal y secretario miembro de la Junta Directiva respectivamente, de la sociedad mercantil CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 798, Tomo 324-A-Sgdo, y debidamente asistidos por el abogado José María Mendoza Peña, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.835, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003-1523, de fecha 16 de julio de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución de Multa, de fecha 28 de enero de 2003, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, relativa a la importación amparada bajo la Declaración de Aduanas que fue registrada con el Nro. 00204, de fecha 16 de enero de 2003 y la Planilla de Liquidación N° APV-70196, del 04 de febrero de 2003, por la cantidad actual de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.943,88), por concepto de tributos diferenciales y multas aplicadas conforme a los artículos 120, letra e), de la Ley Orgánica de Aduanas, y 111 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de enero de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, y en fecha 02 de febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2.206, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A.
Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la contribuyente CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., el ciudadano Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 17/02/2004, 18/02/2004, 09/03/2004, 24/03/2004 y 31/03/2004, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 09 de septiembre de 2004.
A través de la Sentencia Interlocutoria N° 160/2004, de fecha 21 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.
El 30 de junio de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 61/2011, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El 26 de septiembre de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, debidamente cumplida, firmada y sellada.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 16 de julio de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. GJT/DRAJ/A/2003-1523, a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., en base a lo siguiente:
“(…) Así el escrito recursorio objeto del presente análisis, fue interpuesto en fecha 06 de marzo de 2003, por el ciudadano Oscar, R. Villa Dávila, en su carácter de Director Principal de la empresa CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., sin que conste en el mismo, que dicho ciudadano sea un abogado o un profesional afín al área tributaria, o que se encuentre asistido por uno de dichos profesionales, lo cual constituye como tal una causal de inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo taxativamente establecido en la norma antes transcrita.
En consecuencia, y con base en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Tributario vigente, esta Gerencia encuentra que el recurso jerárquico contra dichos actos administrativos, fue interpuesto por una persona que no demuestra su calidad de abogado, y que además carece de la asistencia o representación de un abogado o profesional afín a la materia tributaria, por lo cual debe negarse su admisión, y así se declara”.
Así, el 09 de octubre de 2003, los ciudadanos Oscar Rafael Villa Dávila y Norberto Irausquin, actuando en su carácter de Director Principal y secretario miembro de la Junta Directiva respectivamente, de la sociedad mercantil CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución anteriormente identificada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003-1523, de fecha 16 de julio de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución de Multa, de fecha 28 de enero de 2003, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, relativa a la importación amparada bajo la Declaración de Aduanas que fue registrada con el Nro. 00204, de fecha 16 de enero de 2003 y la Planilla de Liquidación N° APV-70196, del 04 de febrero de 2003, por la cantidad actual de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.943,88), por concepto de tributos diferenciales y multas aplicadas conforme a los artículos 120, letra e), de la Ley Orgánica de Aduanas, y 111 del Código Orgánico Tributario; no obstante se observa que este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004, dictó la sentencia interlocutoria N° 160/2004, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente accionante, y que hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que durante más de seis (06) años no se realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004, dictó la sentencia interlocutoria N° 160/2004, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente accionante, y que hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 61/2011, de fecha 12 de julio de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, la contribuyente CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 13 de septiembre de 2011, siendo consignada el 26 de septiembre del mismo año, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004, dictó la sentencia interlocutoria Nro. 160/2004, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente accionante, y que hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Oscar Rafael Villa Dávila y Norberto Irausquin, actuando en su carácter de Director Principal y secretario miembro de la Junta Directiva respectivamente, de la sociedad mercantil CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003-1523, de fecha 16 de julio de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución de Multa, de fecha 28 de enero de 2003, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, relativa a la importación amparada bajo la Declaración de Aduanas que fue registrada con el Nro. 00204, de fecha 16 de enero de 2003 y la Planilla de Liquidación N° APV-70196, del 04 de febrero de 2003, por la cantidad actual de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.943,88), por concepto de tributos diferenciales y multas aplicadas conforme a los artículos 120, letra e), de la Ley Orgánica de Aduanas, y 111 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente CUTLER HAMMER DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-00106
Asunto Antiguo: 2206
LMCB/mm
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