Sentencia Definitiva N° 1369
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nuevo: AF47-U-1990-000019
Asunto Antiguo: 593
En fecha 15 de noviembre de 1990, el ciudadano Rafael Alcantara Van Nathan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.995.849 actuando en su carácter de contribuyente debidamente, asistido en este acto por el abogado Leonel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.207.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.885, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HCF-SA-87 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital en fecha 21/03/90 y la planilla de liquidación Nro. 01-1-65-000190 de fecha 05/05/90, a través de la cual se liquidan las sumas de Bs. 7.838.958,17, Bs. 3.919.492,58 y Bs. 3.997.882,44 por concepto de impuesto multa e intereses moratorios, respectivamente.
El 19 de noviembre de 1990, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
En fecha 21 de noviembre de 1990, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 583, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1990-000019. En este mismo auto se ordenó la notificación del Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda.
Así, al Director Jurídico Impositivo fue notificado en fecha 04 de diciembre de 1990 y consignada la respectiva boleta en fecha 05 de diciembre de 1990.
El día 06 de junio de 1991, el abogado Leonel Medina, apoderado del ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN mediante diligencia solicitó se libre nuevamente boleta al ciudadano Director Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda a los fines del envío del correspondiente expediente administrativo. Así este Tribunal en fecha 11 de julio de 1991, acordó la referida solicitud diligencia y libró nueva boleta de notificación.
Así, al Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda fue notificado en fecha 13de julio de 1991 y consignada la boleta en fecha 17 de julio de 1991.
El 01 de octubre de 1991, compareció por ante este Tribunal el abogado Leonel Medina, apoderado del ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN y mediante diligencia solicitó se libre nuevamente boleta al ciudadano Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda a los fines del envío del correspondiente expediente administrativo. Así este Tribunal en fecha 07 de octubre de 1991, acordó la referida solicitud y libró nueva boleta de notificación.
Así, el Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda fue notificado en fecha 14 de octubre de 1991 y consignada la boleta en fecha 15 de octubre de 1991.
En fecha 27 de noviembre de 1991 se recibió Oficio No. HJI-320-0011695 emanado del Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda remitiendo en cuatro (04) folios útiles el correspondiente expediente administrativo. Siendo este agregado a los autos en fecha 28 de enero de 1991.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 1992, compareció por ante este Tribunal el abogado Leonel Medina, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN solicitó la continuación del presente juicio previa las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República. Así este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 09 de marzo de 1992, así como las respectivas boletas de notificación.
Así, el ciudadano Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 10/03/1992 y 22/04/1992, respectivamente, siendo ambas boletas consignadas en la misma fecha.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 23 de abril de 1992, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 1992 se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 1° de junio de 1992, el abogado Leonel Medina, apoderado del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 04 de junio de 1992, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de enero de 1994.
Mediante auto 09 de junio de 1992, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 01 de julio de 1992.
En fecha 15 de junio de 1992, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) se fijó el acto de nombramiento de expertos estando presente el apoderado del recurrente abogado Leonel Medida y el abogado Gustavo Domínguez abogado del Fisco Nacional y designaron de mutuo acuerdo al Lic. Dick Centeno como experto único. Y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las (11:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de juramentación del experto designado.
En fecha 18 de junio de 1992, siendo se efectuó el acto de juramentación del único experto designado Lic. Dick Centeno.
En fecha 30 de julio de 1992, el Lic. Dick Centeno, actuando en su carácter de único experto en el presente juicio, solicitó una prórroga de treinta (30) días hábiles para concluir la misión que le fue encomendada para presentar el informe pericial. Así en fecha 03 de agosto de 1992, este Tribunal acuerda lo solicitado.
El 10 de septiembre de 1992, el Lic. Dick Centeno, actuando en su carácter de único experto en el presente juicio, consignó en dieciséis (16) folios útiles y doce (12) anexos, el informe pericial. Por auto de esta misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1992, se dio inicio al lapso de relación en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de octubre de 1992, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
El 14 de octubre de 1992, los abogados Gustavo Domínguez Moreno, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, División de Personería Fiscal en representación del Fisco Nacional y el apoderado del recurrente RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN, abogado Leonel Medina presentaron escritos de informes.
En fechas 13/08/1993, 14/11/1994; 04/04/1995 y 28/11/1996 la abogada Antonieta Sbarra actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencias solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Siendo estas agregadas a los autos en fechas 16/09/1993, 07/04/1995 y 04/12/1996, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal libró sentencia interlocutoria Nº 159/2010, a los fines de notificar al contribuyente RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN.
Así, el contribuyente RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN fue notificado en fecha 23 de marzo de 2011, siendo consignada en fecha 29 de marzo de 2011.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO
En fecha 21 de marzo de 1990, la Administración de Hacienda de la Región Capital, emitió Resolución Nro. HCF-SA-87, así como también planilla de liquidación Nº 01-1-65-000190, de fecha 05 de septiembre de 1990, mediante la cual se me liquidaron las sumas de Bs. 7.838.985,17, por concepto de reparo de impuesto sobre la renta, Bs. 3.919.492,58, por concepto de multa y Bs. 3.997.882,44 por concepto de intereses moratorios correspondientes al ejercicio gravable comprendido entre el 01/01/1984 al 31/12/1984, de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, en fecha 15 de noviembre de 1990, el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN, contra la Resolución No. HCF-SA-87 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 1990 y la planilla de liquidación Nro. 01-1-65-000190 de fecha 05 de mayo de 1990, a través de la cual se liquidaron las sumas de Bs. 7.838.958,17, Bs. 3.919.492,58 y Bs. 3.997.882,44 por concepto de impuesto multa e intereses moratorios respectivamente, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “vistos “ el 14 de octubre de 1992, siendo la última actuación de las partes de fecha 28 de noviembre de 1996, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Así, se evidencia de autos que el referido cartel fue fijado desde el día 19 de noviembre de 2010 hasta el 20 de diciembre del mismo año y luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que el contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este tribunal dictó el auto en fecha 28 de noviembre de 1996, dejando constancia que solicitaron sentencia (folio 211 del expediente judicial) y hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de dieciséis (16) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación del recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del contribuyente RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN MERRIL, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Alcantara Van Nathan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.995.849 actuando en su carácter de contribuyente, asistido en este acto por el abogado Leonel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.207.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.885.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente accionante RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN MERRIL, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy, veinticuatro (24) del mes noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000019
ASUNTO ANTIGUO: 593
LMCB/RIJS
|