Sentencia Definitiva Nº 1370
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2011
201º y 151º
Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000012
Asunto Antiguo: 1270
En fecha 20 de julio de 1998, el ciudadano José Luís Rincón Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.204.681, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente AGROPECUARIA SAN RAFAEL, C.A., R.I.F. J-90186448-8, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 1986, bajo el N° 29, Tomo 12-A; asistido por el abogado Juan José Rincón Bohórquez, titular de la cedula de identidad Nº 5.025.411, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente antes mencionada, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-123 de fecha 19 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de abril de 1995, por la recurrente antes mencionada, y en consecuencia confirmó la Resolución signada con el Nº HRA-410-721, de fecha 20 de diciembre de 1994, así como las planillas de liquidación Nros. 05-10-55-125 y 05-10-55-538 de fechas 01/10/92 y 03/12/92, respectivamente, emitidas por antes denominada Administración de Hacienda Región Los Andes, por la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 555.958,74), por concepto de impuesto.
El 02 de julio de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 08 de julio de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1270, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la recurrente AGROPECUARIA SAN RAFAEL, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que practique la notificación de la recurrente antes mencionada.
Así, el ciudadano Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados el 04, 06 y 09 de agosto de 1999, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas el 24 de septiembre de 1999, mientras que en fecha 04 de octubre de 1999, se recibió el Oficio N° 3190-620 de fecha 28 de septiembre de 1999, emanado del Juzgado Primero de los Municipios y San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, donde la recurrente se dio por notificada del presente juicio.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 131/1999 de fecha 17 de noviembre de de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1999 se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 17 de febrero de 2000, se dictó auto fijando un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 21 de marzo de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes no concurrió al acto de Informes por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 25 de julio de 2001, este órgano jurisdiccional dictó auto agregando expediente administrativo constante de diecisiete (17) folios útiles, el cual fue presentado en fecha 18 de julio de 2001, por la abogada Maria Flor Sequera, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional.
El 21 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 20 de diciembre de 1994, la División de Recursos de la Administración de Hacienda, Región Los Andes, para conocimiento de la Gerencia Juridica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, emitió la Resolución Nro. HRA-410-721, y sus correlativas planillas de liquidación Nros. 05-10-55-125 y 05-10-55-538 de fecha 01/10/1992 y 03/12/1992, respectivamente, emitidas por concepto de impuesto a pagar por Bs. 96.087,44 y 459.871,30, respectivamente, tienen su fundamento conforme al artículo 2 literal a del Decreto 2269 del 29 de junio de 1988, el cual establecía los supuestos de hechos que ocasionarían la perdida del beneficio de exoneración que le corresponde a los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selva.
En base a tal disposición el acto recurrido determinó la renta gravable correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/1988 al 31/12/88 y 01/01/1989 al 31/12/1989, toda vez que el contribuyente no demostró haber obtenido el beneficio de exoneración mediante la presentación de la Certificación de Registro que emite la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, tal como lo tipifica el artículo previamente citado.
En consecuencia de lo anterior, en fecha 10 de abril de 1995, la contribuyente AGROPECUARIA SAN RAFAEL, C.A, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AGROPECUARIA SAN RAFAEL, C.A., contra la Resolución N° HGJT-A-123 de fecha 19 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de abril de 1995, por la recurrente antes mencionada; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2000, tal y como consta en el folio 82 del expediente judicial y el 18 de julio de 2001, la abogada María Flor Sequera, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo correspondiente a la empresa accionante, siendo agregado a los autos el 25 de julio de 2001. Ahora bien, desde el 25 de julio de 2001 hasta el día 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Así, se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 11 de agosto de 2011 hasta el 12 de septiembre del mismo año y luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este tribunal dictó el auto en fecha 25 de julio de 2001, dejando constancia de la consignación del expediente administrativo (folio 101) del expediente judicial) y hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de nueve (09) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente AGROPECUARIA SAN RAFAEL, C.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Luís Rincón Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.204.681, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente AGROPECUARIA SAN RAFAEL, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AGROPECUARIA SAN RAFAEL, C.A de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy, veinticuatro (24) del mes noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000012
Asunto Antiguo: 1270
LMCB/RIJS
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