Sentencia Definitiva N° 1371

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Asunto Nuevo: AF47-U-1989-000004
Asunto Antiguo: 625

“VISTOS” con informes del Fisco Nacional.

En fecha 14 de agosto de 1992, el ciudadano Ricardo Cruz Rincon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.760, actuando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, en su carácter de representante de la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 25, Tomo A-7, de fecha 16 de mayo de 1986, asistido en este acto por el abogado Jorge Albornoz Oliver, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.103, titular de la cédula de identidad No. V- 3.495.057, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al recuso jerárquico contra la Resolución N°. HRA-410-2738 de fecha 28 de diciembre de 1998, la cual confirmó la planilla de liquidación No 05-10-1-36-000062 de fecha 30 de abril de 1987, por cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 110.789,38) por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1983/1984, emanadas de la antes denominada Administración de Hacienda de la Región Los Andes.

El 24 de octubre de 1991, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 28 de octubre de 1991, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 625 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A.

Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 11/11/1991 y 14/11/1991, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 12 /11/1991 y 15/11/1991, respectivamente.

En fecha 21 de febrero de 1992, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, actuando como representante del Fisco Nacional, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se recabe la comisión designada al Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1992, se acordó librar oficio No 1069, para que sea devuelta de la comisión designada al Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10 de junio de 1992, se recibió la comisión designada al Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo la comisión con la diligencia suscrita por el alguacil natural de ese órgano jurisdiccional, dejando constancia que le fue imposible practicar la notificación de la contribuyente LABORATORIOS VALMOR , C.A.

En fecha 15 de junio de 1992, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, actuando como representante del Fisco Nacional, consignó diligencia mediante la cual solicitó cartel de notificación a las puertas del tribunal.

Por auto de fecha 27 de octubre de 1992, se acordó la notificación por un medio de imprenta, “El Universal”, concediéndole un termino de quince (15) días de despacho a partir de su publicación y consignación del ejemplar, para darse por notificado.

En fecha 06 de abril de 1994, el abogado Rubén Montes Ramírez, actuando como representante del Fisco Nacional, consignó diligencia mediante la cual consignó el ejemplar del cartel de notificación. El 11 de abril de 1994, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 1 de junio de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 1994, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 26 de marzo de 1999, la abogada Nelly C. González P, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y nueve (9) anexos.

Por auto de fecha 28 de junio de 1994, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la empresa recurrente. En fecha 8 de julio de 1994, se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 11 de agosto de 1994, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 10 de octubre de 1994, se ordenó agregar el referido escrito y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conformaban la relación jurídica tributaria consignaran las observaciones de los Informes presentados.

En fecha 13 de diciembre de 1996, la abogada Antonieta Sbarra, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia que se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, este tribunal se avocó a la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 146/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A., de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2010, libro Oficio N° 574/2010, comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; este Tribunal recibió la referida comisión en fecha 22 de septiembre de 2011, a través de la cual se consignó la boleta de notificación debidamente cumplida firmada y sellada por la contribuyente accionante.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 23 de octubre de 1989, la Administración de Hacienda de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución Nro. HRA-410-2738, a través de la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A., en base a la siguiente argumentación:

“(…) Esta Administración examinó exhaustivamente los recaudos que venían insertos al escrito original, así como el expediente que reposa en el Archivo de esta Administración y del examen practicado se concluyó: que la rebaja de impuesto solicitada es improcedente, por cuanto no cumplió con lo estipulado en el Decreto 1775, del 31-12-82 en su artículo 6 ya que no anexaron los comprobantes exigidos a la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicios 1983/1984 en su debida oportunidad.

En consecuencia, la(s) liquidación(es) es o (son) correcta(s) en toda(s) sus partes y por lo tanto de confirma(n) la(s) planilla(s) antes mencionad(s), se devuelve(n) a la contribuyente para su cancelación en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.”
Así, el 14 de agosto de 1992, el ciudadano Ricardo Cruz Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recuso jerárquico contra lasResolución anteriormente identificada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A., contra la Resolución N°. HRA-410-2738 de fecha 28 de diciembre de 1998, la cual confirmó la planilla de liquidación No 05-10-1-36-000062 de fecha 30 de abril de 1987, por cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 110.789,38) por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1983/1984, emanadas de la antes denominada Administración de Hacienda de la Región Los Andes. No obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 11 de agosto de 1996, tal y como consta en el folio 84 del expediente judicial, y que hasta el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que durante más de siete (07) años no se realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 11 de agosto de 1996, tal y como consta en el folio 84 del expediente judicial, y que hasta el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de siete (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 146/2010, de fecha 05 de octubre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente LABORATORIOS VALMOR , C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente LABORATORIOS VALMOR , C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 19 de julio de 2011, siendo consignada el 22 de septiembre del mismo año, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 21 de junio de 2004, recibió escrito de informes por parte del abogado Freddy Suárez, actuando en representación del Fisco Nacional, y que hasta el 26 de julio de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que durante más de siete (07) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ricardo Cruz Rincon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.760, actuando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, en su carácter de representante de la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A, contra la Resolución N°. HRA-410-2738 de fecha 28 de diciembre de 1998, la cual confirmó la planilla de liquidación No 05-10-1-36-000062 de fecha 30 de abril de 1987, por cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 110.789,38) por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1983/1984, emanadas de la antes denominada Administración de Hacienda de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente LABORATORIOS VALMOR, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 pm.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1989-000004
Asunto Antiguo: 625
LMCB/mm