Sentencia N° 1364
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000058
Asunto Antiguo: 1556

“VISTOS” Sin informes de las partes.

En fecha 11 de octubre de 2000, los ciudadanos Vicenzo H. José Cristofori S. y Ligia Da Silva B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.460.465 y V-5.452.803, respectivamente, actuando su carácter de presidente y vice-presidente de la contribuyente MATERIALES EL PUENTE CASTRO, C.A., asistidos por el abogado Juan H. Gil Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.638, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 128 de fecha 13 de julio de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° DH-008-00 de fecha 04 de abril de 2000, confirmando el Reparo Fiscal de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.118.677,37) y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.237.354,76), por concepto de multa.
El 13 de octubre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 19 de octubre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1556, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del mencionado Municipio, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 19 y 22 de diciembre 2000, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 22 de enero de 2001.

En fecha 14 de mayo de 2004, se recibió Oficio N° 3° S.M.E. 1101/04 de fecha 03 de mayo de 2004, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual remiten las resultas de la comisión enviada para la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, habiéndose cumplido con lo ordenado.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 100/2004 de fecha 25 de mayo de 2004, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 164/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente MATERIALES EL PUENTE CASTRO, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El día 31 de mayo de 2011, se recibió Oficio N° 210 de fecha 12 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual nos remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación de la recurrente habiéndose cumplido dicha notificación.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 14 de febrero de 2000, se emitió acta fiscal N° AF-003-JLR-2000, a la recurrente MATERIALES EL PUENTE CASTRO, C.A., determinando reparo fiscal por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, originando derechos municipales causados superiores al declarado para los periodos 1996, 1997 y 1998, correspondiente a “… las actividades comerciales hecho–imponible de compra, venta y distribución de materiales para la construcción y ferretería, establecidas en el Clasificador de Actividades Comerciales e Industriales que forma parte integrante de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio vigente en un artículo 53…”, así mismo la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se fundamenta en lo siguiente:

“… la Auditoria Fiscal comprendió el análisis de los documentos solicitados al contribuyente MATERIALES EL PUENTE CASTRO, C.A., atendiendo al Acto de Requerimiento Nro. AF-002-99 de fecha 24/11/99, cuyos documentos examinados fueron el Registro Mercantil y la última Acta de Asambleas de Accionistas; los Registros de contabilidad o Balances de Comprobación mensual y la facturación de ventas; las Declaraciones de Ventas o Ingresos Brutos y las Planillas del Impuesto Sobre de Industria y Comercio; Las Declaraciones al Impuesto Sobre Las Ventas o Impuestos al Valor Agregado y las del Impuesto Sobre la Renta; Los comprobantes de Contabilidad y otros documentos previa selección por esta fiscalización con todos estos documentos requeridos se determinó oficiosamente sobre base cierta un Reparo Fiscal del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio correspondientes a los periodos 1.996, 1.997 y 1.998 al encontrarse diferencias en los libros de diario y según facturas existiendo incoherencias entre los ingresos brutos investigados y los ingresos declarados – base imponible – por la actividad comercial de compra venta y distribución de materiales para la construcción y ferretería en su establecimiento comercial ubicado en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro.”

En consecuencia, en fecha 11 de octubre de 2000, la contribuyente MATERIALES EL PUENTE CASTRO, C.A., ejerció formal recurso contencioso tributario.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MATERIALES EL PUENTE CASTRO, C.A., contra la Resolución N° 128 de fecha 13 de julio de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° DH-008-00 de fecha 04 de abril de 2000, confirmando el Reparo Fiscal de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.118.677,37) y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.237.354,76), por concepto de multa; no obstante, se observa que este Tribunal admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 100/2004 de fecha 25 de mayo de 2004, tal y como consta en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente judicial, y que hasta el día de 08 de noviembre de 2010, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la juzgadora admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 100/2004 de fecha 25 de mayo de 2004, tal y como consta en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente judicial, y que hasta el día de 08 de noviembre de 2010, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 164/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente MATERIALES EL PUENTE CASTRO, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Así, se evidencia de autos que en fecha 31 de mayo de 2011, se recibió Oficio N° 210 de fecha 12 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual nos remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación de la recurrente habiéndose cumplido dicha notificación.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 100/2004 de fecha 25 de mayo de 2004, tal y como consta en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente judicial, y que hasta el día de 08 de noviembre de 2010, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MATERIALES EL PUENTE CASTRO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MATERIALES EL PUENTE CASTRO, C.A., contra la Resolución N° 128 de fecha 13 de julio de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° DH-008-00 de fecha 04 de abril de 2000, confirmando el Reparo Fiscal de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.118.677,37) y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.237.354,76), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante MATERIALES EL PUENTE CASTRO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En horas de despacho a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000058
ASUNTO ANTIGUO: 1556
LMCB/JLGR/DGD