REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
De la revisión practicada al presente asunto AP41-U-2007-000178, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil TURISMO CONSOLIDADO TURISOL C.A., se observó que la notificación realizada a la referida recurrente del auto de entrada dictado por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2007, no fue practicada, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de la notificación de las partes del auto que da entrada al Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, que admitió el recurso.
Notifíquese al Procurador General y la Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la supra mencionada recurrente. Igualmente se le hace saber a las partes que este Tribunal se pronunciará sobre la Admisión del recurso el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario y consumado el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
Asunto AP41-U-2007-000178
RGMB/BLVP/EJLC
|