REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8981

En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1.978, bajo el Nº 15, Tomo 12-A., interpuso ante el Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, que acordó imponer multas sucesivas y acumulativas a la empresa recurrente.

Asignado por distribución al Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se desprende al folio 71 del expediente principal, que en fecha 3 de octubre de 2011, fue remitido el escrito libelar al Juzgado Distribuidor competente en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas.
Consecuentemente, asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 74 del expediente, que en fecha 14 de noviembre de 2011, se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Solicita el apoderado de la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que acordó imponer multas sucesivas y acumulativas a la empresa recurrente en virtud del desacato de la Providencia Administrativa Nº 0558-2009 de fecha 26 de agosto de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DARWIN ADAMS, titular de la cédula de identidad Nº 6.983.963, ello, por cuanto a su juicio, el acto recurrido, vulneró la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, denunciando además, que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso: NURBIS CÁRDENAS vs. sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., señala con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el acto recurrido, considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, referida a las multas sucesivas y acumulativas impuestas a la parte actora, es consecuencia directa del desacato a lo ordenado por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DARWIN ADAMS, titular de la cédula de identidad Nº 6.983.963 con motivo de la culminación del vinculo laboral existente entre dicho ciudadano y la empresa in comento, lo cual, como es obvio, guarda relación con la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de los criterios establecidos en las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, toda vez, que lo controvertido en la presente causa deviene producto de la extinción de la relación laboral existente entre la parte actora y el trabajador a quien la Providencia Administrativa Nº 0558-2009 de fecha 26 de agosto de 2009, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, es del criterio que la naturaleza del presente recurso es perfectamente subsumible en la excepción de competencia de este Juzgado, establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que previa su distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el Auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, que acordó imponer multas sucesivas y acumulativas a la empresa recurrente.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que éstos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la presente acción. Remítase el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8981
HSL/mgf-