REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de julio de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jesús Rafael Zurita Parabavith, Inpreabogado Nº 105.139, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Jesús Amaya, Esmir Armando Cabrera García, Gwendolyne Rossana González Merino e Hidalgo José Pineda Menco, actuando en Representación de la Sociedad Mercantil “El Portal de los Acrílicos, C.A.,” titulares de la cedula de identidad Nros. E-82.124.699, 10.335.336, 13.711.409 y 23.164.708, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013856, dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA HOY PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, mediante la cual fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado como Edificio “FATIMA EUNICE”, en la cantidad de bolívares cincuenta mil noventa y seis con cuatro céntimos (Bs.50.096,04).
En fecha 23 de julio de 2010 este Juzgado dictó despacho saneador, ordenando a la parte recurrente señalar de manera clara y precisa el acto administrativo contra el cual recurría. En fecha 12 de agosto de 2010 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual señaló el acto administrativo recurrido.
En fecha 20 de septiembre de 2010 este Tribunal admitió el Recurso interpuesto y notificó al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de la admisión a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias para la compulsa, tal como se le ordenó en el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, en el que se admitió el recurso de nulidad.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la presente causa y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.
Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -30 de septiembre de 2010- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que el acto procesal siguiente en el presente proceso no le corresponde al Juez, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso de nulidad, fue el auto que dictara este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010, en el cual se admitió el recurso de nulidad, se ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Procuradora General de la República y se ordenó notificar a la Fiscal General de la República; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, pues era su obligación consignar las copias del escrito libelar y anexos a los efectos de la compulsa, lo cual nunca realizó dentro del lapso de un año, por ende la causa perimió el día 20 de septiembre de 2011, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jesús Rafael Zurita Parabavith, Inpreabogado Nº 105.139, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Jesús Amaya, Esmir Armando Cabrera García, Gwendolyne Rossana González Merino e Hidalgo José Pineda Menco, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “El Portal de los Acrílicos, C.A.”, titulares de la cedula de identidad Nros. E-82.124.699, 10.335.336, 13.711.409 y 23.164.708, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013856, dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, mediante la cual fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado como Edificio “FATIMA EUNICE”, en la cantidad de bolívares cincuenta mil noventa y seis con cuatro céntimos (Bs.50.096,04).
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS LEMUS
En esta misma fecha 16 de noviembre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS LEMUS
Exp: 10-2739/RR.
|