REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de diciembre de 2008 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta por los abogados José Antonio Colmenarez Cadena y Yasmini Zambrano Fuentes, Inpreabogado Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MARÍA BRICEÑO DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.133.874, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 16 de diciembre de 2008 se admitió la querella, y en consecuencia se ordenó citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, para que le diera contestación a la querella, así como también se le requirió el expediente administrativo de la querellante. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 12 de enero de 2009 se dejó constancia de que la parte querellante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa ordenada mediante el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2008.

En fecha 25 de marzo de 2009, la representante judicial de la parte querellante consignó los fotostatos necesarios a los fines de la certificación de la compulsa. En fecha 31 de marzo de 2009 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.

En fecha 01 de junio de 2009, vencido el lapso de contestación de la querella, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

En fecha 04 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo de la querellante. En fecha 09 de junio de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2009, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la parte querellada a dicho acto, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó la celebración de la audiencia definitiva en la presente querella para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 21 de julio de 2009, se celebró la audiencia definitiva en la presente querella, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto, quienes de mutuo acuerdo ante la posibilidad de una conciliación, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince días de despacho. Asimismo se dejó constancia de que este Tribunal acordó lo solicitado por las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2009, transcurrido el lapso concedido a las partes en el acta de fecha 21 de julio de 2009, para que llegaran a una conciliación y en razón de que hasta dicha fecha no se había obtenido información alguna sobre la referida conciliación, este Juzgado fijó la continuación de la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 29 de septiembre de 2009 la apoderada judicial de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada, presentaron de manera conjunta diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de dicha fecha, ello en virtud de que se encontraban conversando para lograr un acuerdo. En fecha 30 de septiembre de 2009 este Tribunal acordó dicha solicitud.

En fecha 28 de octubre de 2009, se celebró la continuación a la audiencia definitiva en la presente querella, dejándose constancia de que no asistieron al acto ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

En fecha 02 de noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada, presentaron de manera conjunta diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de treinta días de despacho contados a partir de dicha fecha, ello a los fines de lograr una conciliación. En fecha 05 de noviembre de 2009 este Tribunal acordó dicha solicitud.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarase la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal negó lo solicitado en virtud de no haberse configurado la institución de la perención en el presente juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarase la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención en la presente causa y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas (…)”

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, se observa que el acto procesal siguiente en el presente proceso no le corresponde al Juez, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso a la presente querella, fue la diligencia presentada de manera conjunta por ambas partes, en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual solicitaron a este Juzgado la suspensión del presente procedimiento por una lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de lograr un acuerdo que diera fin a la presente causa, tal como consta al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial; solicitud ésta que fue acordada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2009, de allí que a los efectos de determinar la ocurrencia o no de la perención en el presente proceso judicial, el comienzo del lapso para ello ha de computarse al día siguiente de vencido el lapso solicitado por las partes y acordado por este Juzgado, siendo el vencimiento del lapso solicitado el 12 de mayo de 2010, por consiguiente, constata este Órgano Jurisdiccional que desde el 13 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad por la parte actora en el presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte actora no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, aunado a que la actuación subsiguiente no era responsabilidad del Tribunal, sino de la parte querellante consistente dicha actuación en manifestar al tribunal si las partes habían llegado a una conciliación o si deseaba continuar con el presente proceso judicial, y de este modo impulsar el juicio. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por los abogados José Antonio Colmenarez Cadena y Yasmini Zambrano Fuentes, Inpreabogado Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MARÍA BRICEÑO DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.133.874, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante. Líbrese comisión al Juzgado Primero de Girardot del estado Aragua a los fines de practicar la notificación de la parte querellante.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 28 de noviembre de 2011, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN







Exp: 08-2377/AB