EXP. 11-3114

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la abogada ELINA RAMIREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado Nro. 65.847, actuando con carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., contra Actos Administrativos que impones multas acumuladas y sucesivas a su representada, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, fue declarada por el Juzgado Superior Tercero de Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa identificada con el número 00293, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, publicada en fecha treinta (30) de julio de 2010, llevada bajo el expediente con la nomenclatura 017-2010-01-00403, ello con ocasión al recurso de nulidad ejercido en contra del citado acto administrativo.
Arguye que consignada como fue dicha sentencia en el expediente Nro. 017-2010-0600440 que cursa ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, solicitó el cese de la aplicación de las denominadas multas sucesivas y acumulativas, observando el querellante posterior a dicho acto, la aplicación y emisión de una multa mensual en contra de su reasentado.
Alega que encontrándose suspendidos los efectos del acto administrativo que dio origen al procedimiento sancionatorio de multas, no hay ni existe razón legal alguna para seguir multado a su representada.
Indica entonces que mal podría su representada mantener activo el supuesto desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dada por el Despacho Laboral, cuando media una sentencia dictada por un órgano competente, y además continuar siendo ésta victima de las llamadas multas sucesivas y acumulativas, producto de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Nelson Avilez, cuando los efectos de dicha Providencia Administrativa se encuentran Suspendidos., por lo tanto esta dos actividades son incompatibles entere si, en virtud de que no pueden aspirarse conjuntamente el reenganche y pago de salarios caídos, cuando su orden está suspendida, en consecuencia resulta inejecutable.
Alega el querellante que el acto que se impugna presenta violaciones que vulneran garantías constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo los principios de legalidad, taxatividad, no acumulación de sanciones administrativas, limitación de sanciones pecuniarias en el tiempo y espacio y proporcionalidad de las sanciones, conculcando lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución.
Arguye el actor que el acto administrativo le impuso, además de una sanción pecuniaria, sanciones adicionales bajo montos exorbitantes, sucesivos y acumulativos, durante un tiempo no previsto ni determinado, que se mantienen a la presente fecha y que pareciera no tener fin, por cuanto se siguen generando mes a mes, desconociendo a su representada el requisito legal necesario para dar por culminado dicho procedimiento, en virtud de que han sido infructuosas las gestiones legales realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto.
Señala que los diferentes Autos y multas acumuladas y sucesivas van desde el mes de octubre de 2010 hasta junio de 2011, de los cuales su representada fue debidamente notificada en fecha diez (10) de agosto de 2011, pero sin que al día de hoy el funcionario del trabajo haya valorado todos y cada uno de los instrumentos consignados que permiten desvirtuar la inexistente conducta contumaz de su representada y que da origen al ilegal procedimiento sancionatorio, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicita el querellante que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad de los actos administrativos contenidos en los actos de fechas: 1) 30 de octubre de 2010, por la suma de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 58.744,80), 2) 30 de noviembre de 2010, por la suma de Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 95.460,00), 3) 31 de diciembre de 2010, por la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 132.175,80), 4) 31 de enero de 2011, por la suma de Ciento Setenta y un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 171.339,00), 5) 28 de febrero de 2011, por la suma de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 205.606,80), 6) 31 de marzo de 2011, por la suma de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 242.322,30), 7) 30 de abril de 2011, por la suma de Doscientos Setenta y Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 171.339,00), 8) 31 de mayo de 2011, por la suma de Trescientos Quince Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 315.753.30), 9) 30 de junio de 2011, por la suma de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (bs. 352.468,30), todos ellos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, por ser de carácter ilícito, al imponer multas sucesivas y acumulativas en la sociedad mercantil CONSTRUTORA VIMAR, C.A.
Alega la parte actora que dichos actos adolecen del vicio de Inmotivación, señalando que lo establecido por el Órgano Administrativo: “…Queda entendido que el pago de la presente multa no implica la exoneración de la obligación de hacer, en el sentido de cumplir con lo requerido por este Despacho, por consiguiente, si la prenombrada empresa persiste con el desacato, se procederá a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos(2) días, al segundo (2º) día de la notificación de al presente decisión, debiendo ésta ser la suma equivalente a dos(2) salarios mínimos, hasta tanto haya dado fiel cumplimiento al presente pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE…” .
La parte actora señala que aun cuando se encuentra en suspenso el acto que da origen al supuesto desacato, la Inspectoría del Trabajo ha continuado de manera reiterada, mes a mes imponiendo multas sucesivas y acumulativas, cada 2 días, siendo ilegales y además exorbitantes sin ni siquiera explicar como calcula dicha multa o sobre que base se le sigue exigiendo a su representada la cancelación de dichas multas millonarias acumuladas, constituyendo y así lo denuncian, una sanción confiscatoria de la propiedad de su mandante, violatoria desde todo punto de vista al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y al derecho a defensa y debido procesaos previsto en la constitución.
Señala que no existe desacato ni rebeldía por parte de su representada toda vez que los hechos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio de multa, fueron desvirtuados, desviando el falaz desacato o conducta contumaz de su representada y vulnerando el principio de presunción de inocencia, ya que se le califica de culpable cuando a ésta legalmente se le ha exonerado de falta alguna.
Alega que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados y deben hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho del acto y que el artículo 18, numeral 5 de la misma ley, dispone como requisito de forma, que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, razones y fundamentos legales pertinentes.
Indica que es pertinente denunciar la inmotivación , en virtud de que dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tales motivos solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción, al respecto se observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
De destacarse, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
En ese sentido, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe, a la pretendida declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos que imponen multas sucesivas y acumulativas a la sociedad mercantil Constructora Vimar, C.A., lo que evidencia que es un conflicto de naturaleza laboral, en virtud de que dichas multas vienen a ser impuestas como consecuencia de un supuesto incumplimiento de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la que fue dictada una Orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos a favor del ciudadano Nelson Avilez, cuyo conocimiento no lo corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.
Considera este Juzgado pertinente traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual cambia el criterio sobre la competencia para conocer de las acciones incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En el referido fallo, la sala Constitucional indicó:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”


Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, concluyó:

“(..) atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”


De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que las acciones que deriven de una relación laboral, deben ser conocidas por los Tribunales con competencia en materia laboral, debido a la especialidad que comporta la materia.
Por los razonamientos expuestos, y visto que se trata de un de naturaleza laboral, lo que excluye de su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción.
Declarada la incompetencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente acción, corresponde a este Juzgado determinar, cuáles son los Tribunales competentes para conocer de la misma, al respecto se observa, tal como quedo señalado ut supra, que se trata de la solicitud de nulidad de un Acto Administrativo que impone multas sucesivas y ______ a la empresa antes mencionada, lo que demuestra que se trata de una reclamación derivada de la relación empleado-empleador de los sujetos involucrados, razón por la cual este Tribunal considera que los Tribunales competentes para conocer, son aquellos con competencia en materia laboral, específicamente, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, se declara incompetente para conocer la presente acción, y en consecuencia DECLINA su competencia, en los Tribunales con competencia en materia del trabajo, y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la acción de nulidad interpuesta por la abogada MARINA DEL CARMEN HERRERA ROMERIN, inscrita en el Inpreabogado Nro. 113.448, actuando con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos

2.- Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA.


GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.


GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP N° 11-3114