Exp. 11-3108

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual declara su incompetencia por la materia para conocer de la acción interpuesta por el abogado MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL RAFAEL TRAVIESO, portador de la cédula de identidad Nro.13.245.353, contra el Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones sociales y otros conceptos; y en consecuencia declina su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa:

En fecha 14 de octubre de 2011, fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante oficio Nro. T-4° 1497-11, el expediente constante de una pieza de ciento seis (106) folios útiles, emanado del Juzgado cuarto de Primera Instancia de de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 25 de octubre de 2011 resultó asignado mediante sorteo a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa.

I
DE LA ACCION INTERPUESTA

La parte actora alega que prestó servicios al Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda desde el 23 de noviembre de 2004, de forma subordinada, permanente e interrumpida.

Señala que en fecha 24 de noviembre de 2008, renunció lo cual se evidencia en las actas procesales en la renuncia al cargo de Jefe de la División de Compras y Suministros de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, Estado Miranda.

Alega la violación de normas constitucionales y legales así como de normas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Municipalidad de Brión.

II
DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal, previo al análisis sobre la admisibilidad de la acción pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir.

De las actas procesales se evidencia que la presente acción tiene su origen la reclamación del ciudadano JOEL RAFAEL TRAVIESO, anteriormente identificado cuyo último cargo fue el de Jefe de la División de Compras y Suministros de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, Estado Miranda, cargo al cual renunció irrevocablemente en fecha 24 de noviembre de 2008, según consta en la Resolución Nro 093-04.

En ese sentido debe destacarse que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o ente de la Administración Pública. (…)”

De la norma transcrita parcialmente se evidencia que la competencia para conocer de las acciones derivadas de la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso funcionarial; y por cuanto la presente acción se circunscribe a la reclamación derivada de la relación de empleo público que existió entre el actor y el Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado acepta la competencia declinada.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción. En consecuencia; pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su actuación, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados por parte del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la terminación de la relación de empleo público entre el actor y el referido ente.

De los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar se desprende que presentó su renuncia el día 24 de noviembre de 2008 y la presente acción funcionarial fue interpuesta ante la Jurisdicción laboral, en fecha 3 de diciembre de 2010, reformulada en fecha 25 de enero de 2011 y admitida mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, hasta el 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se declaró incompetente por la materia y declina en los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso administrativo su conocimiento, siendo que el hecho que dio lugar a la querella fue la renuncia este sentido la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conduce necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual cesó la relación de empleo público mediante renuncia y hasta el 3 de diciembre de 2010, fecha de interposición de la acción en la Jurisdicción laboral, transcurrió un tiempo que supera con creces el lapso de tres (03) meses según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el abogado MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL RAFAEL TRAVIESO, portador de la cédula de identidad Nro.13.245.353, contra el Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones sociales y otros conceptos.

Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ