Exp. N° 04-788
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: HENRY RAMÓN SIMO NATERA, portador de la cédula de identidad N° 3.440.278, representado por los abogados HERMAN EDUARDO ESCARRA MALAVE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.896 y los abogados HERNAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, NOEL ANGEL MORONTA TORREYES y MICHEL MORENO SEDEK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.506, 128.727 y 136.166, respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: GERSON JOSÉ RIVAS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.706, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

MOTIVO: Acción Contenciosa Administrativa Funcionarial, mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales, intereses de mora y otros conceptos a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

I
En fecha 17-08-2004, fue recibida la presente Acción Contenciosa Administrativa Funcionarial por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17-08-2004, siendo recibido en fecha 18-08-2004.

Por decisión de fecha 23-11-2004, este Juzgado declaró inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29-11-2004 la parte actora apeló de la decisión dictada, oyéndose la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, quien mediante decisión de fecha 27-07-2006, declaró Con Lugar el recurso de apelación; revocó la sentencia apelada y ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la presente acción contenciosa administrativa funcionarial, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

Se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente en fecha 06-12-2010 y por auto de fecha 09-12-2010 se admitió la presente querella, se ordenó la citación y notificación de las partes.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte recurrida no dio contestación a la presente querella, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, conforme a los privilegios y prerrogativas previstas en la ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expresa la parte actora, que ingresó al Instituto Agrario Nacional en fecha 15-05-1970 y en fecha 31-10-2003 egresó, debido a la supresión del Ministerio.

Señala que en materia de prestaciones sociales así como en los casos de retiro de los funcionarios públicos, los organismos correspondientes, que con anterioridad a la Ley de Carrera Administrativa estaban sujetos a un régimen de empleo público, previeron beneficios más favorables que los de la propia Ley de Carrera Administrativa, tales beneficios resultan aplicables y así solicita se declare.

Expone que “TIENE RANGO CONSTITUCIONAL Y ES DE ORDEN PÚBLICO LAS NORMAS QUE REFIEREN LA INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, SU CARÁCTER IRRENUNCIABLE, LA CONSIDERACIÓN DE LOS ACTOS DEL EMPLEADOR COMO NULOS CUANDO VIOLAN LA CONSTITUCIÓN Y ES ELEVADO A RANGO DE NORMA SUPERIOR QUE CUANDO HAY CONCURRENCIA DE VARIAS NORMAS, SE APLICARA LA MAS FAVORABLE, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN, QUE ADEMAS DE LA CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 7 ESTAS NORMAS SUPERIORESS CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LAS PERSONAS Y ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO ESTAN SUJETOS A ELLA”.

Indica que los conceptos que contiene la presente querella lo constituyen: “LOS AÑOS DE SERVICIO, SUELDO NORMAL, SUELDO P/UTILIDADES, SUELDO INTEGRAL, UTILIDADES MESES, VACACIONES FRACCIONADAS MESES, VACACIONES VENCIDAS DÍAS, ANTIGÜEDAD, PREAVISO, UTILIDADES Y LA APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, FIDEICOMISO”. A tal efecto presenta cuadro de cálculo de las prestaciones sociales e intereses, con los conceptos y montos, resultando –a su decir- una cantidad total a reclamar por Bs. 40.032.558,15 ahora Bs. F. 40.032,55.

Solicita la corrección monetaria, a pesar de tratarse la presente causa de disposiciones de orden público, invoca para ello el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 396 de fecha 01-11-1992, a la vez hace mención a la sentencia de fecha 03-07-2002 de la misma Sala en cuanto a la indexación o corrección monetaria se trata. Hace mención al contenido del artículo 92 de la Constitución y solicita el pago y el monto, tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios.

Solicita el resarcimiento por daño moral causado por el Instituto Agrario Nacional, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar y que acarrean perjuicios frente a terceros por la eventualidad de la insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando lo previsto en el artículo 92 de la Constitución. En cuanto al daño moral hace mención a las sentencias de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 30-04-2002, 27-05-1998, 17-02-2000 y 10-08-2000. Por lo que solicita que el Tribunal se pronuncie en cuanto al monto del daño moral.

Indica que en el presente caso es menester observar que las prestaciones sociales son beneficios económicos de naturaleza social, las cuales obedecen a condiciones específicas del ordenamiento jurídico que debe responder en general a lo previsto en el Constitución de 1999.

Solicita que se ordene al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional a que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero demandadas y cuyo monto total es la cantidad de cuarenta millones treinta y dos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.032.558,15) ahora Bs. F. 40.032,55, cantidad sujeta a indexación.

Solicita que se practique experticia complementaria del fallo y que sea calculado y agregado a las cantidades que deben ser pagadas, los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios vencidos, hasta la terminación del presente proceso, así como lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral; por lo que solicita la designación de un experto contable para la corrección monetaria y los intereses moratorios, asimismo solicita que en su oportunidad se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la referida indexación e intereses moratorios.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:
En el presente caso este Tribunal por decisión de fecha 23-11-2004, declaró inadmisible por caduca la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el Instituto Agrario Nacional le había cancelado las prestaciones sociales al actor en fecha 04-12-2003 y había interpuesto la querella en fecha 17-08-2004, transcurriendo más de los tres (03) meses a que hace alusión el referido artículo.
Posteriormente a ello la parte querellante apeló de la referida decisión, la cual se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del caso la Corte Segunda, Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, dictando sentencia en fecha 27-07-2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

En acatamiento a la sentencia antes mencionado este Tribunal por auto de fecha 09-12-2010 procedió admitir la presente causa, por lo que al momento de sentenciar se procede a pronunciarse en relación a los alegatos de la parte actora, observándose que:

La parte actora a través de la presente querella solicita la diferencia del pago de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, a la vez que solicita el resarcimiento del daño moral causado por el referido Instituto, al haber retenido cantidades de dinero correspondiente a dichas prestaciones sociales, lo cual constituye un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, reclamando la cantidad a pagar de Bs. 40.032.558,15 ahora Bs. F. 40.032,55.
Debe señalarse que en el escrito libelar la parte actora no precisa que está solicitando la diferencia de prestaciones sociales, sólo formula una serie de alegatos y presenta un cuadro con unos conceptos y unos montos a reclamar, motivo por el cual mediante auto de fecha 19-08-2004, agregando que reconoce el pago de “adelanto de prestaciones sociales”, sin poder desprenderse del contenido del escrito cuando los recibió, hasta tanto no se verifica con los documentos anexos que efectivamente recibió un pago luego de la finalización de la relación de trabajo, siendo entonces que no se trata de la exigencia del pago de prestaciones, sino querella por diferencia de prestaciones sociales. Si bien es cierto, la pretensión en uno y en otro caso es similar y la acción la misma, no es menos cierto que el pago por prestaciones implica la inexistencia de cumplimiento de la obligación, mientras que en el segundo, existió cumplimiento pero que pudo ser parcial y en consecuencia no cubre la obligación, o por existir cuestionamientos en el monto cancelado.
Así, se le solicitó a la parte actora aclarara si se trataba de una solicitud de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales y que en caso de tratarse de de pago de diferencias de prestaciones sociales, señalara en que fecha recibió el pago por cuya diferencia se reclama. A lo cual la parte actora mediante diligencia de fecha 18-11-2004, señaló que estaba solicitando la diferencia de prestaciones sociales, la cual ascendía a la cantidad de Bs. 40.032.558,15 y que había recibido como anticipo la cantidad de Bs. 57.714.788,47, en fecha 04-12-2003.

Así las cosas, al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez procedió a formularle las siguientes preguntas a la parte querellante “1.-: ¿La solicitud versa sobre pago de prestaciones? RESPONDIO: “No, la diferencia de prestaciones sociales un remanente” 2.-: ¿En que parte del expediente ésta la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales? RESPONDIO: “No, está en el expediente”.”

Pese a lo señalado por los apoderados judiciales de la parte actora al momento de celebrarse la audiencia definitiva, debe indicarse que de las misivas que constan a los folios 17 y 18 del presente expediente, se desprende planilla de liquidación de indemnizaciones del querellante por un total a cancelar de Bs. 57.714.788,47 menos un anticipo por la cantidad de Bs. 3.178.431,34, para un total a cancelar de Bs. 54.536.357,13; asimismo se observa que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 04-12-2003, por la cantidad de Bs. 54.536.357,13.

Analizando detenidamente el escrito libelar, este Tribunal observa que el apoderado de la querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella en que consisten las supuestas diferencias por pago de prestaciones sociales, ni cuál ha sido la base de cálculo, ni los elementos a considerar para llegar a esa conclusión, sólo señala que los conceptos que contiene la presente querella lo constituyen: “LOS AÑOS DE SERVICIO, SUELDO NORMAL, SUELDO P/UTILIDADES, SUELDO INTEGRAL, UTILIDADES MESES, VACACIONES FRACCIONADAS MESES, VACACIONES VENCIDAS DÍAS, ANTIGÜEDAD, PREAVISO, UTILIDADES Y LA APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, FIDEICOMISO”, para lo cual presentó cuadro de cálculo de las prestaciones sociales e intereses, tanto en el escrito libelar como anexo al mismo, con los conceptos y montos, resultando –a su decir- una cantidad total a reclamar por Bs. 40.032.558,15 ahora Bs. F. 40.032,55.

Así debe señalarse, en cuanto a los conceptos y monto reclamado, que del cálculo de prestaciones sociales e intereses que consta al folio 10 del presente expediente, no se desprende de quién emana, no está firmado, sólo da fe de unos cálculos efectuados por la parte actora o mandados a efectuar por la misma sin conocer su autoría, ni pericia ni tan siquiera profesión que acredite y permita efectuar cálculos presentados, ni determina la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio.
Del mismo modo debe agregarse, que estando la conducencia de la prueba íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte querellante, fue elaborada presuntamente por su apoderado, dichos cálculos no están refrendados ni firmados por quien lo suscribe, apareciendo dicho prueba desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuados a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del referido cálculo no se aprecia bajo que parámetros fueron tomados y calculados, debiendo desechar el documento consignado. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados no constituyen un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Instituto Agrario Nacional son contrarios a derecho, ni fue promovida o producida ningún elemento probatorio válido que demuestre efectivamente que los cálculos formulados son contrarios a lo realmente debido, o que existe error en los cálculos formulados, debiendo negar la pretensión de condena de diferencia por pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior y visto que en el presente caso no se configura la diferencia reclamada por pago de prestaciones sociales, menos aún la existencia de pago de intereses moratorios, resultando inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resarcimiento del daño moral causado por el referido Instituto, al haber retenido cantidades de dinero correspondiente a dichas prestaciones sociales. Motivo por el cual este sentenciador procede a declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano HENRY RAMÓN SIMO NATERA, portador de la cédula de identidad N° 3.440.278, representado por los abogados HERMAN EDUARDO ESCARRA MALAVE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.896 y los abogados HERNAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, NOEL ANGEL MORONTA TORREYES y MICHEL MORENO SEDEK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.506, 128.727 y 136.166, respectivamente, mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales, intereses de mora y otros conceptos a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
-Exp. 04-788