Exp. Nro. 11-3021

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI, portador de la cédula de identidad Nro. 17.906.405, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.051, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I

En fecha 13 de mayo de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17 de abril de 2011, siendo recibida en fecha 18 de abril de 2011.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que su relación de empleo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comenzó en fecha 10 de julio de 2008, ejerciendo el cargo de Profesional de Apoyo, siendo postulado posteriormente al cargo de Asistente de Tribunal, pasando de ser un contratado a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de carrera, relación de empleo que se extinguió en fecha 28 de febrero de 2011, motivado a su renuncia debidamente recibida por la ciudadana Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.

Que a la presente fecha aún no se ha materializado el pago de sus prestaciones sociales y de los intereses moratorios correspondientes a los cuales tiene derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sea condenada al pago de los conceptos reclamados desde el 10 de julio de 2008 (fecha de ingreso) hasta el 28 de febrero de 2011 (fecha de retiro) los cuales estima en la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00).

Señala que en virtud que su retiro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se materializó en fecha 28 de febrero de 2011, solicita el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 8 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estima en la cantidad de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1500,00); y el pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011-2012, la cual estima en la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00).

Indica que el cobro de prestaciones sociales y de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas según las cuales todos los trabajadores tienen derecho a una contraprestación económica que les recompense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, correspondiéndoles además el pago de intereses sobre las prestaciones sociales como deudas de valor privilegiadas en caso de demora en el pago inmediato a la terminación de la relación de empleo público.

A los fines de realizar el cálculo de todos los conceptos que se le adeudan, solicita sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que el querellante en su escrito libelar no solicitó de manera específica sus pretensiones pecuniarias, conceptos que debe especificarse con la mayor claridad y alcance posible de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, el recurrente se limitó a indicar un monto estimado de sus prestaciones sociales, sin detallar el cálculo de los conceptos que reclama, lo que origina una indeterminación en el objeto de su pretensión.

Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.

Que de acuerdo al calculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales, le corresponden los siguientes montos: trece mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 13.481,12), por concepto de prestación de antigüedad desde el 10 de julio de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, más dos mil quinientos nueve bolívares con once céntimos (Bs. 2.509,11), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales suman un subtotal de quince mil novecientos noventa bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 15.990,23).

Adicionalmente se realizó un cálculo estimado de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de egreso del querellante, es decir, desde el 1º de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, fecha de emisión de la referida planilla, sobre la tasa de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual asciende a la suma de ochocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 867,47), cantidades que totalizan un monto a pagar de dieciséis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 16.857,70).

Con relación al pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011, señalan que dicho concepto fue pagado mediante cheque Nro. 71005703, de fecha 6 de junio de 2011 emitido por la entidad bancaria, por la cantidad de mil ochocientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1878,22), monto que comprendía mil ciento setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1178,70) por concepto de bono vacacional fraccionado y seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 656,52) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Respecto al bono de fin de año fraccionado, indica que efectivamente al querellante se le adeuda dicho concepto, el cual ha sido calculado por la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital por la cantidad de mil ciento treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.136,40), que equivale al treinta por ciento (30%) del sueldo percibido por el funcionario en el año 2011; y trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 353,61) que equivale al 30 % del bono vacacional fraccionado.

Indican que los referidos montos se le pagaran cuando se efectúe el pago de dichos conceptos a los empleados del Poder Judicial, esto es a partir de 1º de diciembre de 2011, tal y como lo establece la cláusula 32 de la Convención Colectiva, por lo que las anticipadas solicitudes del querellante deben ser desestimadas.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente sentencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, de los intereses de mora por el retardo en el mismo, y otros conceptos. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Señala la parte recurrente que en fecha 28 de febrero de 2011 renunció al cargo de Asistente de Tribunal, en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el caso que para la fecha de interposición de la presente querella, no se había dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (en adelante DEM), no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual solicita que se ordene el pago inmediato de las mismas.

En tal sentido este Juzgado observa que corre inserto al folio 14 del expediente judicial Comunicación Nro. 1166 de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia de la aprobación por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, del ingreso del ciudadano Oscar Eduardo Rangel Dolinski al cargo de Asistente de Tribunal.

Igualmente corre inserto al folio 15 del expediente judicial carta de renuncia de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Oscar Eduardo Rangel Dolinski, en el cual expone su voluntad de renunciar al ejercicio del cargo de Asistente de Tribunal.

Con lo anterior queda evidenciado que efectivamente el querellante prestó sus servicios en el órgano querellado durante el lapso por él indicado, correspondiéndole en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, revisado y analizado el expediente judicial, no se desprende constancia de que el querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo que por el contrario la parte recurrida reconoce en su escrito de contestación, que a la fecha aun no se le habían cancelados las prestaciones sociales al querellante.

Por otra parte, ha de indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.

De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene la DEM de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, y siendo que durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de agosto de 2011 (folio 124) la parte querellante manifestó su conformidad con los cálculos presentados por la parte accionada, y aceptó que el monto arrojado en dichos cálculos corresponde al de sus prestaciones sociales, resulta forzoso desechar la estimación del monto de las prestaciones sociales realizado por el querellante y alegado como adeudado, y se ordena realizar el pago en base a los cálculos presentados y consignados a los autos por la parte querellada, entendiendo que los montos correspondientes a intereses moratorios han de actualizarse a la fecha del pago definitivo de la obligación contraída. Así se decide.

Ahora bien, verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 28 de febrero de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a la solicitud de bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones del año 2011, este Juzgado observa:

Corre inserto al folio 131 del expediente judicial copia simple del cheque Nro. 71005703 de fecha 06 de junio de 2011, emitido por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital a nombre del ciudadano Oscar Rangel, por un monto de mil ochocientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1878,22), monto correspondiente al arrojado en los cálculos del bono vacacional fraccionado que corren insertos a los folios 132 y 133 correspondiente al ciudadano Oscar Rangel; con lo cual queda verificada la realización del pago reclamado por el querellante en esta instancia, por lo que resulta forzoso desechar la solicitud al respecto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la fracción de aguinaldos año 2011 se observa que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, al querellante le corresponde el pago del 30 % de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, por lo que procede el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio durante los meses de enero y febrero de de 2011, y ; en razón de lo cual se ordena a la DEM realice el cálculo y pago de la fracción de aguinaldos correspondiente al año 2011. Así se decide.

Por otra parte, debe pronunciarse este Tribunal sobre la obligación de la declaración jurada de bienes y al respecto se observa que si bien es cierto, es conocido por este Tribunal el criterio de uno de los tribunales de alzada, referido a que no procede el pago de prestaciones sociales cuando el funcionario no ha cumplido con la obligación de la declaración jurada, si bien es cierto este Órgano Jurisdiccional considera que el mandato constitucional no puede ser limitado con otro tipo de interpretaciones, siendo que en todo caso debe ser tramitado y sólo suspendido el pago hasta que el funcionario cumpla con su obligación, en el caso de autos se observa al folio 16, que el ahora actora realizó su declaración en fecha 18 de mayo de 2011.

En virtud de la exégesis anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI, portador de la cédula de identidad Nro. 17.906.405, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.051, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI, portador de la cédula de identidad Nro. 17.906.405, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.051, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha del retiro del querellante del órgano querellado, ello es, 28 de febrero de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice el cálculo y pago de la fracción de aguinaldos correspondiente al año 2011.

SIETE: Se NIEGA la solicitud de pago del monto correspondiente a bono vacacional fraccionado del año 2011 en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

OCHO: Se DESECHA la estimación del monto de las prestaciones sociales realizado por el querellante y alegado como adeudado, de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente decisión.





NUEVE: Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHORQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHORQUEZ.

Exp. Nro. 11-3021.-