REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2006-000040

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 101-A-VII, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de octubre del 2001, bajo el Nº 20, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAIZA SALAZAR AROCHA LISETTE VILLAMEDIANA Y LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.433, 69.268 y 32.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE PUGLIARES MORELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDÉNTIDAD Nº 291.285.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIOVANNI FABRIZI D` ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha tres (03) de diciembre de 2004 por el Juzgado sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del requerimiento formulado por la parte actora ante dicho Juzgado, se ordenó librar la respectiva compulsa a objeto de que el alguacil adscrito a dicho Circuito Judicial realizara las diligencias pertinentes a fin de que practicara la citación personal del demandado.
Las resultas provenientes de la citación se hicieron constar en auto de fecha 17 de diciembre de 2004, siendo que el alguacil accidental del referido Juzgado manifestó que el ciudadano demandado recibió la compulsa librada a su nombre y se negó a firmar el recibo de citación.
Posteriormente en fecha 25 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y planteó reconvención. En dicha fecha el Juzgado sexto de Municipio declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada con relación al retracto legal arrendaticio, debiendo la parte actora contestar la reconvención en relación a las otras pretensiones, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 1º de febrero de 2005.
En fecha 03 de febrero de 2005, la parte actora tachó los testigos promovidos por el demandado, impugnó los instrumentos privados que rielan al folio diez y nueve (19) y veinte (20) del referido expediente y apeló el auto de fecha 31 de enero de 2005, el cual acordó la exhibición de los documentos solicitados por el demandado reconviniente.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 04 de febrero de 2005, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 10 de febrero de 2005.
En fecha 11 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante el referido Juzgado complemento del escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada en fecha 14 de febrero de 2005, presentó escrito de formalización del escrito de tacha de documento falso por vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, declaró sin lugar la demanda principal la cual presentó la Administradora Anclemy C.A., en contra del ciudadano Giuseppe Pugliares y la acción reconvencional con lugar, obligando a la parte actora reconvenida a cumplir con su obligación de mantener los ascensores del edificio en perfecto estado de funcionamiento.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por la falta de pronunciamiento en relación a la tacha de falsedad de documento público, la cual fue admitida en fecha 03 de marzo de de ese mismo año.
En fecha 13 de marzo de 2006, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia En lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente demanda, inhibiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2006, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada apelante consignó escrito en el cual fundamentó su apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada notificó a éste Juzgado que su poderdante había fallecido, consignando acta de defunción, a los fines de que el Tribunal suspendiera el referido proceso.
En fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado decretara la perención, y sea enviado el expediente al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, es menester destacar que hasta la presente fecha las partes no han cumplido con su carga procesal de solicitar la expedición de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni con la posterior publicación y consignación de los mismos, respecto del ciudadano Giuseppe Pugliares Morillo.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del supuesto regulado en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
(...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Dicho dispositivo legal ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de abril de 1996 (caso: Corporación venezolana de Fomento vs. Inversiones Asoca), en los siguientes términos:

“...(el) artículo 144, eiusdem dispone que: ‘la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses desde la constancia de la muerte de alguno de los litigantes, sin que se hayan solicitado, publicado y consignado los edictos; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al A-Quo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés(23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2011).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,