REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2011-000023

Visto el anterior escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, por las ciudadanas Maily Jocelith Rodríguez Mosquera y Joan Jahaziel Rodríguez Mosquera, venezolanas, mayores de edad, la primera domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.412.765 y V-14.227.742, respectivamente, actuando en sus carácter de Directora General y Directora Administrativa de la sociedad mercantil TÉCNICOS VENEZOLANOS, C.A. (TECVENCA), debidamente asistidas por el abogado Carlos Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, mediante el cual interponen recurso de apelación en contra del auto dictado por este juzgado en fecha 20 de junio de 2011, en el cual se decreto medida ejecutiva de embargo sobre los créditos que mantiene ante Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicho pedimento tiene a bien citar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

El dispositivo legal anteriormente transcrito, establece que el auto dictado por el juez mediante el cual decreta la medida cautelar no tendrá apelación, por lo que mal podría este juzgador admitir el recurso interpuesto por la parte demandada.
Ahora bien, este tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la manera como la parte que se viera afectada por una medida cautelar decretada en su contra, puede atacar la misma:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

De la norma anterior, se evidencia que la manera para atacar una medida que obre en contra de una parte, es por medio de la figura de la oposición, por consiguiente, este sentenciador deja constancia que el medio legal para atacar el decreto cautelar es el de la oposición y no el del recurso de apelación erróneamente utilizado por la demandada. En consecuencia de lo anterior, se niega la solicitud de apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2011, ello de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-

LRHG/MGHR/Pablo.-