REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2006-000016
PARTE ACTORA: ALBA MARIELA ALVAREZ PAZ DE LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.664.107.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y EMILIO MEDINA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 148.830 y 11.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO LARA SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.642.385.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH14-F-2006-000016
Vistos “sin informes”

-I-
El día 17 de Marzo del año 2006, fue presentado por ante el Juzgado distribuidor de causas de turno para la época, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el No. 68, el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual la Ciudadana Alba Mariela Álvarez Paz de Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.664.107, debidamente representada por los abogados en ejercicio Carlos Augusto Álvarez Paz y Emilio Medina Baptista, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.830 y 11.947, respectivamente, demandó en divorcio al Ciudadano Eduardo Lara Santander, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.642.385, con fundamento a los cardinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es abandono voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el escrito de demanda la representación judicial de la parte actora expuso: Que en fecha 12 de marzo de 1.980, su representada contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrado en el Acta respectiva inserta al folio número 80 de los Libros de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 1.980, tal como se evidencia de la Partida de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”., con el Ciudadano Eduardo Lara Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.642.385, fijando la residencia conyugal en la jurisdicción de esta Ciudad Capital..
Que de la precitada unión, se procreó una hija de nombre Mariela Carolina Lara Álvarez, venezolana, actualmente cuenta con la mayoría de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.971.137, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consignó a los autos marcada con la letra “C”.
Que desde su inicio y durante los primeros años de tal unión, la relación se mantuvo en perfecto entendido y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones; todo era éxito en el matrimonio LARA –ALVAREZ, pero a partir del mes de octubre de 2003, se suscitan en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se fueron agravando al extremo que el cónyuge de su representada, dejó de cumplir con todos sus deberes conyugales y en especial los del hogar, como por ejemplo el auxilio que debe tener un cónyuge para con el otro, en momentos de enfermedad, como es el caso que nos ocupa, asumiendo que el cónyuge, con su actitud agresiva y hostil, por la indeferencia total asumida en contra de su mandante y a su vez negándole los suministros de medicamentos necesarios para su salud con el tratamiento que debe llevar y también el alimento diario necesario para su subsistencia y el de su hija desde el año 2003, la afección fue aumentando hasta llegar al cuadro clínico que ahora padece y la razón fundamental de este aumento de enfermedad pudiera ser producido por la parte Psicológica de su mandante al verse abandonada, execrada, sin amor, sin el cariño y atención que debería tener un paciente con este cuadro, no recibiéndolo por parte de su cónyuge. Aunada a la situación antes mencionada, el cónyuge de su mandante en reiteradas ocasiones al presentarse en el lugar de vivienda por la indeferencia presentada y en el estado de salud que presenta la misma, la insulta, agrediéndola verbalmente sin recato alguno por comentarios ante los vecinos y conocidos, revelando cosas íntimas de la propia personalidad de su mandante, todo esto con la finalidad de desacreditarla, deshonrarla, dejándola en ridícula y como mentirosa, con respecto a su enfermedad y con ello arruinar y aniquilar su reputación. Esta conducta dañosa y malsana, se fue haciendo tan repetitiva que se ha visto en la necesidad de accionar, como en efecto está accionando el divorcio por encuadrar la conducta del mismo en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales segundo y tercero.
Igualmente solicitó varias medidas preventivas amparado en las normativas vigentes estipuladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estimando por último la presente acción en la suma de Ciento Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 150.000.000).
En fecha 23 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió consignar a los autos, los instrumentos fundamentales a través de los cuales ampara su pretensión, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad al expediente.
Mediante auto dictado el día 12 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda, resolviéndose proceder conforme a lo establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a su vez el emplazamiento del cónyuge demandado, ciudadano Eduardo Lara Santander, a los fines de ejercer todas las defensas previas y de fondo que quisiera hacer valer en el ínterin del proceso. Así mismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En la misma fecha se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, decretando en esa misma oportunidad medida preventiva de embargo sobre el 50% del monto de las cuentas corrientes bancarias cuyo titular es el cónyuge demandado, librándose el respectivo despacho y oficio al Juzgado distribuidor de municipio ejecutor de medidas, cuyas actuaciones y demás recaudos reposan en el citado cuaderno separado.
Subsiguientemente a todos los actos producidos luego del auto de admisión, inclusive el haberse llevado a cabo la citación del demandado, hecho ocurrido de acuerdo a la constancia dejada por el ciudadano alguacil del tribunal en fecha 9 de agosto de 2006, es de observar que en las fechas 26 de octubre y 12 de diciembre del año 2.006, respectivamente, se llevaron a cabo los actos conciliatorios a que se contraen los artículos 756 y 757, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2007, compareció la ciudadana Rosa Antonia Padilla, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.873, actuando en su condición de apoderada judicial del cónyuge demandado, ciudadano Eduardo Lara Santander, consignando a los autos instrumento poder que acredita su representación.
Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos y anexos, agregados a los autos en su oportunidad, con los cuales pretenden demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho.
En fecha 27 de junio de 2.007, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal la reposición de la causa al estado de notificar expresamente al Fiscal del Ministerio Público del presente juicio, cuyas formalidades hasta la fecha de interponer dicha diligencia, no se verifica se le haya dado estricto y fiel cumplimiento a este requisito, cuya formalidad se encuentra contemplada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; y, que por tratarse este asunto de estricto orden público, dicha formalidad es esencial para la prosecución del mismo.
Así, conforme a la solicitud planteada, luego al haberse constatado a los autos que efectivamente dicha formalidad no se había cumplido hasta la fecha del 27/06/07, optó, por decisión dictada el 1º de noviembre de 2007, a fijar posición al respecto ordenando reponer la causa al estado de dar cumplimiento a la delatada formalidad y como consecuencia de ello decretó en esa misma decisión la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de admisión.
En fecha 6 de noviembre de 2007, compareció la representación del demandado manifestando que, en virtud de la decisión dictada que ordenó reponer la presente causa, solicitó oficiara al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, a objeto de suspender la medida preventiva de embargo decretada en este proceso y llevada a cabo por comisión dirigida al citado Juzgado.
En fecha 3 de marzo de 2.008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fuera recibida y firmada por el citado ente el día 27 de marzo del citado año, todo lo cual dejó expresa constancia el ciudadano alguacil de este circuito judicial en fecha 28/03/08.
Seguidamente, subsanada como fue la omisión delatada y notificadas ambas partes de la decisión que ordenó reponer la causa, se observa que el día 28 de julio de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, cuyo evento se materializó cumpliendo las formalidades legales para ello y donde se dejó constancia expresa de la sola presencia de la parte actora y su representante legal, a lo cual esta insistió en la continuación de la demanda incoada en contra de su cónyuge. Igualmente transcurrido como lo fue el lapso establecido para que tuviere lugar el segundo acto conciliatorio, se observa que efectivamente dicho acto tuvo lugar el día 20 de octubre de 2008, donde igualmente solamente se observó la presencia de la parte actora y su representante legal, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si mismo, ni a través de apoderado judicial alguno. En esa misma oportunidad quedaron emplazadas ambas partes para que tuviere lugar el acto para la contestación a la demanda, fijándose la misma para el quinto día siguiente a dicho acto a las 11:00 a.m., cuyo episodio efectivamente tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2.008, observándose solamente la presencia de la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial, no compareciendo al acto la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2.009, se dictó auto por medio del cual se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y su admisión tuvo lugar efectivamente el día 26 del citado mes y año, fijándose luego mediante auto complementario, hora y fecha a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por dicha representación.
En fecha 4 de mayo de 2.008, compareció la representación de la parte demandada solicitando que por cuanto la parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda, procediera a la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 3 de agosto de 2.009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada, cuyo acto efectivamente fue llevado a cabo en fecha 18 de enero de 2.010, según consta de diligencia estampada por el ciudadano alguacil.
Así las cosas, luego del estudio de las actas procesales y verificándose que se han cumplido con todos los lapsos procesales, considera este juzgador que no existiendo impedimento alguno para decidir sobre el fondo del asunto, procede pues a seguida a emitir el correspondiente fallo definitivo, basado en los siguientes términos:
-II-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.-
Bajo esta óptica, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En el caso de autos, del examen de las pruebas aportadas por la actora adjunto a su escrito libelar se evidencia que al folio once (11) y su vto, corre inserta Copia Certificada del Acta contentiva del Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos Eduardo Lara Santander y Alba Mariela Álvarez Paz, de fecha 11/03/80, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), quedando asentada bajo el Nº 90, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado despacho.
En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente para ello, al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente.
Del mismo modo la citada representación consignó Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 749, expedida el día 10 de diciembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), correspondiente a la ciudadana Mariela Carolina Lara Álvarez, en su condición de hija procreada dentro de la unión conyugal Lara-Álvarez. Dicha ciudadana actualmente cuenta con 31 años de edad. En cuanto a esta documental por no haber sido atacada de ninguna forma por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente.

Ahora bien, con vista a estas probanzas ya valoradas por parte de este juzgador, se evidencia de autos que aún encontrándose debidamente citado el demandado Eduardo Lara Santander, así como también se le notificó de la reposición dictada en este asunto tal como se observa de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil, no se verifica que haya comparecido a dar contestación a la demanda, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 758 de la Ley adjetiva, se estima como contradicha la demanda interpuesta.
Bajo estos acontecimientos y analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual trata el primero de ello sobre el Abandono Voluntario, y en cuanto al segundo los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En cuanto a la primera causal “Abandono voluntario” según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos en el libelo de demanda, se desprende que la actora, ocurre por ante la administración de justicia, con el objeto de demandar por divorcio a su identificado cónyuge, en razón de las desavenencias e indeferencias para con ella a partir del mes de octubre del año 2.003 por parte de su cónyuge, sin que hasta la fecha de la interposición de esta demanda cambiara éste su actitud para con ella, a lo cual se sintió abandonada, execrada, sin amor, sin el cariño y atención que debería tener, al extremo de dejar de cumplir con todos los deberes conyugales y en especial los del hogar, como por ejemplo el auxilio que debe tener un cónyuge para con el otro, en momentos de enfermedad, todo lo cual encuadra en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
A los fines de acreditar “prima facie” el vínculo matrimonial del actor con la demandada, fue consignado con el libelo de demanda, la respectiva copia certificada del Acta de matrimonio expedida por la autoridad competente, desprendiéndose de este instrumento la dirección fijada como domicilio conyugal.
Las respectivas determinaciones objetivas del vínculo y relación matrimonial, por provenir de instrumento público que no fue atacado, ni desvirtuado de forma alguna en el proceso, hacen plena prueba de lo alegado y los cuales son apreciados con todo su valor probatorio.

De los hechos narrados en la demanda, bastó probar el hecho real del abandono del hogar conyugal por parte del demandado, los cuales están amparados por la presunción de voluntad libre, toda vez que quien pretenda que fue coaccionado, que tuvo causa o motivo justo para proceder, contra su voluntad, en la forma que lo hizo, debe alegar y probar el hecho o hechos que destruyan ese principio en que descansaban todos los actos de la vida humana, la fuerza de las convenciones, la responsabilidad penal, civil, social y moral de los hombres.
Así, pues, de acuerdo a la norma en que se funda la presente acción, no pone a cargo del cónyuge abandonado la obligación de probar la libre voluntad del culpable, pues eso se presume. Y si conforme a ello, observamos que el demandado, además de no haber comparecido a juicio luego de la reposición acordada, tampoco hizo valer prueba alguna que desvirtúe la presunción de voluntariedad de su acto de abandono del hogar conyugal. Por lo tanto como consecuencia de lo alegado y probado en autos, con la circunstancia de haberse acreditado la existencia del vínculo matrimonial entre los identificados cónyuges Lara-Álvarez; que los mismos mantuvieron su último domicilio conyugal en esta Ciudad de Caracas, específicamente en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador; y que el cónyuge demandado no desvirtuó ninguno de los hechos expuestos por la parte actora aun cuando tenía la oportunidad de hacerlo; de sus deposiciones se evidencia claramente que concuerdan con lo descrito en su escrito libelar, todo ello permite establecer de parte del cónyuge demandado la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su cónyuge, situación esta contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil, tal actitud encaja perfectamente en la causal del abandono voluntario establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y Así se declara.
En cuanto a la causal invocada en el ordinal 3° del citado artículo 185 del Código Civil, este contempla tres supuestos distintos, no equivalentes: Uno es el exceso, otro la sevicia y por el último, la injuria grave. Cada uno de dichos supuestos está referido a situaciones de hecho distintas al punto que, doctrinalmente tienen significados diferentes. Así, el exceso está constituido por “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; La sevicia “Consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”; y la injuria es “ el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Por ende, cuando se pretende la declaratoria de divorcio en base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el solicitante debe precisar si los hechos narrados configuran uno o varios de los distintos supuestos previstos toda vez que el régimen probatorio de cada uno, es diferente. En tal virtud, cuando el actor no precisa en cual de los supuestos es que fundamenta su pretensión de divorcio, la demanda adolece de un defecto de forma puesto que, tal falta de definición conlleva para su contrario indefensión, en razón de que, por una parte, no conoce con certeza los hechos que ha de desvirtuar y, por otra, no le permite a éste ejercer el debido control probatorio.
En el caso de autos, es de observar conforme al escrito libelar, que la actora perfectamente encuadro su pretensión a la relación de los hechos suscitados los cuales se repite no fueron controvertidos por su contraparte, aunado a ello expuso los fundamentos de derecho en que se basa.
En base a lo anterior, considera este juzgador que la parte actora al haber cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es la pretensión que se deduce, en base a la causal 3º invocada considera que su petición debe proceder en derecho. Así se decide.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana ALBA MARIELA ALVAREZ PAZ contra el ciudadano EDUARDO LARA SANTANDER, ambas partes plenamente identificadas en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los identificados ciudadanos que fuera contraído el día 12 de Marzo de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 9:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-F-2006-000016
CARR/JLCP/rs