REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-F-2008-000277
PARTE ACTORA: YOLBI CECILIA PEÑA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.147.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.000.
PARTE DEMANDADA: NOEL EDUARDO ROMERO CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.088.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos, le fue designado Defensor Ad Litem, en la persona de la ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 93.071.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH14-F-2008-000277
“Vistos con informes de la parte actora”
-I-
El día 17 de Marzo del año 2008, fue presentado por ante el Distribuidor de causas para la época, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y distribuido bajo el No. 4748, el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Demandó la cónyuge actora, Ciudadana Yolbi Cecilia Peña de Romero la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el cónyuge demandado, Ciudadano Noel Eduardo Romero Cabeza conforme consta de la partida de matrimonio que cursa en autos, alegando la causal de divorcio contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que fundamenta en la actitud asumida por su cónyuge, hace aproximadamente diecisiete (17) años, específicamente desde el mes de Mayo de 1.994, cuando sin causa justificada abandonó voluntariamente el domicilio conyugal que mantenían hasta la citada fecha, dejándola sola, sin que hasta la fecha de la interposición de esta demanda tuviera conocimiento de su paradero.
Admitida la demanda, citado el demandado lo cual no pudo lograrse personalmente, sino que se procedió a través de carteles, se verificaron en sus oportunidades los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no pudo lograrse la reconciliación; y en la oportunidad de contestar la demanda esta quedó contradicha en virtud de la contestación que hiciera la defensora judicial designada, cuya designación recayó en la persona de la abogada en ejercicio Merle Ramírez Vivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.071.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto del 30 de septiembre de 2.010, evacuadas el día 21 de octubre del citado año.
Concluido el lapso probatorio, en su oportunidad de Ley, solamente la parte actora presentó informes, por lo que fenecido dicho lapso el Tribunal para decidir, pasa a hacerlo y para ello observa.
Que la acción está fundamentada en causa legal y que dentro de la sustanciación del procedimiento se cumplieron con todas y cada una de las formalidades previstas en materia de divorcio.
-II-
La presente demanda se basa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario.
En cuanto a esta causal, según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar sustituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta y visto que en el presente caso los hechos alegados por la cónyuge actora para fundamentar la causal de abandono voluntario del cual fue objeto por el cónyuge demandado le corresponde la carga probatoria, y al analizarse las pruebas por esta parte aportada, se verifica que consignó a los autos la copia certificada del acta de matrimonio civil contraído el día 8 de septiembre de 1.988, según acta sentada con el Nº 81, de los libros de matrimonio llevados ante el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al año 1.988, cuyo documento se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde queda demostrado el vínculo conyugal que los unió en matrimonio, además apoyado entre otras probanzas como lo fueron los testigos evacuados, ciudadanos Enna Isabel Ávila Gómez, Miriam Sofie Cárdenas de Collazos, Deivison Gregory Montilva Carrillo y Wimny Nazareth Alvarado Prado, respectivamente, en ese mismo orden, quienes manifestaron de acuerdo a sus declaraciones que les consta que el cónyuge demandado se fue del hogar establecido injustificadamente y en forma intencional desde el año 1.994, llevándose sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado al hogar preestablecido, alegando también que la actora para cubrir sus necesidades básicas desde el momento del abandono ha tenido que trabajar duro; y, siendo sus declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tanto demostrado como ha sido el vínculo matrimonial entre los esposos Peña-Romero, asociado a las declaraciones expuestas por los testigos promovidos y evacuados por la actora y no desvirtuando el demandado los hechos expuestos por la actora concluye este juzgador que se encuentra configurado con ello, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, lo que configura a todas luces que la acción intentada prospera conforme a derecho. Así se decide.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por Yolbi Cecilia Peña en contra del ciudadano Noel Eduardo Romero Cabeza, ambas partes plenamente identificadas en autos, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Yolbi Cecilia Peña y Noel Eduardo Romero Cabeza, contraído el día 8 de septiembre de 1988, por ante el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia hoy día Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta asentada con el Nº 81 de los libros de matrimonio llevados ante el citado despacho.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-F-2008-000277
CARR/JLCP/rs
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