REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-F-2006-000279
PARTE ACTORA: FABIO GRAJALES POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.424.354.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.122.249 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.386.-
PARTE DEMANDADA: DIANA BEDOYA POLANCO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº CC 38.998.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.918.902 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.131.964.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH14-F-2006-000279.
-I-
Se inició la presente causa mediante escrito libelar interpuesto el día 10 de octubre de 2006, ante la sede de éste Tribunal, actuando en su condición de Distribuidor de turno para la época, por el ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.122.249, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FABIO GRAJALES POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.424.354.-
DE LOS HECHOS
Relata la representación judicial de la parte actora expresamente en su escrito libelar que: En fecha 21 de Diciembre de 1970, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Diana Bedoya Polanco, colombiana, mayor de edad, residenciada en la República de Colombia e identificada con la cédula de identidad No. CC 38.998.571, por ante la Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Táchira, tal como evidencia de la partida de matrimonio que en original consigna a los autos.
Arguye que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) niñas de nombres Ana Milena y Diana Maria Grajales Bedoya, actualmente ambas cuentan ya con mayoría de edad, y que dentro de esa unión no obtuvieron bienes de fortuna.
Manifestó de igual forma que la residencia conyugal fue fijada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente en la Residencia Altagracia, piso 5, Apto. 5-B, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, expresando que si bien es cierto, durante los primeros años de esa unión conyugal todo transcurrió en completa armonía, no menos cierto es que la actitud de la cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que él le reclamaba su comportamiento y ella le respondía que estaba cansada de los reclamos y que se iba a marchar para su país de origen, Colombia, donde estaba viviendo una de sus hijas, y que no quería saber mas nada de él, que no la buscara, que ella lo que quería era el divorcio, tomando su ropa y pertenencias, marchándose con su hija menor del hogar, lo cual ocurrió en el mes de Agosto del año 1.994. Las suplicas por parte de mi representado de que no se marchara fueron en vano y hasta la fecha de hoy no ha vuelto al hogar, ni ha tenido conocimiento de su existencia.
Por los hechos antes expuestos, y haber transcurrido mas de diez (10) años, que la cónyuge demandada abandonó el hogar sin que mi representado haya tenido noticias, la conducta de la misma se encuentra comprendida dentro de las previsiones del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es por lo que en su representación, ocurre ante esta competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hace en este acto por Divorcio en la persona de la identificada cónyuge, con fundamento en la norma citada supra y las determinaciones del artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del día 13 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos como prueba de sus argumentos expuestos, los siguientes recaudos que a continuación se enumeran:
1.- Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el número 50, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones, llevados ante la descrita oficina notarial.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.160, correspondiente al año 1.970, expedida el 16 de agosto de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Táchira.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 5050, folio Nº 25 vto del año 1.972, expedida el 4 de julio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Correspondiente a la ciudadana Ana Milena Grajales Bedoya.
5.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento y su respectiva apostilla por ante el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Colombia, correspondiente a la ciudadana Grajales Bedoya Diana María, nacida en Colombia en el mes de septiembre de 1.981.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 30 de octubre de 2.006, se ordenó emplazar a las partes a comparecer personalmente por ante este Tribunal el primer (1º) día de despacho a las 10:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación de la demandada, ciudadana DIANA BEDOYA POLANCO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº CC 38.998.571., a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 10:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del acto anterior, y si en este no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas las partes para que comparecer a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración de este segundo acto de reconciliación a fin de que tenga lugar el acto para la contestación de la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en la misma oportunidad la respectiva boleta al citado organismo-
Así las cosas, se verifica de autos que previa consignación de los fotostatos requeridos por parte de la representación judicial de la parte actora a los fines de la remisión de la copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión que serían remitidas adjunto a boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio Público, solicitó igualmente en dicha oportunidad 6/11/06, fuera acordada la citación de la parte demandada en virtud que como fuera mencionado en su demanda, la misma no reside actualmente en el país. En virtud de tal pedimento, previamente el tribunal, mediante auto y oficio dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), actualmente Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitó y requirió de dicho organismo información respecto al último domicilio de la cónyuge demandada, cuyas resultas fueron consignadas por la propia representación judicial de la parte actora a los autos del presente expediente en fecha 7/03/07; y, con vista a la información del citado organismo se procedió a la practica de la citación de la demandada a través de carteles conforme a la norma establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación fueron debidamente cubiertos y prueba de ello así se corrobora de la constancia dejada por la secretaría de este despacho en fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 24/09/07, compareció la representación judicial de la parte actora exponiendo que en virtud de haber precluido el lapso para que la demandada se diera por citada en el presente juicio, sin constar en autos haberlo hecho a la fecha, ni por si misma, ni a través de representación judicial alguna solicitó procediera a la designación de un Defensor Judicial, a los fines de garantizarle a la demandada el derecho a la defensa, solicitud ésta que fuera acordada mediante auto del 6/11/07, designándose para tal cargo a la abogada en ejercicio Laura Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.501, ordenándose en ese mismo acto librar la correspondiente boleta de notificación.
Así, luego de haberse cumplido con los actos concernientes a la notificación de la defensora judicial designada, cuya aceptación por parte de ésta se verifica lo fue el día 23/11/07, y su posterior citación propiamente el día 21/02/08, es de observar que el día 28 de abril del mismo año 2008, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, verificándose de acuerdo al acta levantada para tal fin, la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como también la presencia de la defensora judicial designada.
En fecha 25 de junio de 2008, el Alguacil del tribunal dejó expresa constancia de haber notificado de la presente causa a la representación del Ministerio Público, cuya boleta fuera recibida por el citado organismo el día 19 de junio de 2.008, haciéndose presente luego en fecha 25/06/08 dicha representación fiscal en la persona de la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108), quien a su vez, a través de diligencia consignada en autos en dicha oportunidad, solicitó la reposición de la causa al estado de efectuarse el primer acto conciliatorio, amparándose en el sólo hecho de que en el presente asunto se han llevado a cabo ciertos actos luego de ser admitido sin que previamente se haya notificado al Fiscal del Ministerio Público, requisito éste legalmente establecido en el artículo 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo así el orden procedimental y legal en este tipo de procesos donde está inmerso el orden público. Petición esta que fuera acordada en los mismos términos expresados por dicha representación fiscal mediante decisión emitida por el tribunal en fecha 11 de julio de 2008, acordándose dicha reposición al estado indicado, es decir, al momento de la referido notificación fiscal, ordenándose a su vez, dejar sin efecto alguno los actos consecutivos ocurridos a partir del auto de admisión. De la citada decisión se ordenó notificar a las partes, quienes una vez habérsele extendido boleta de notificación se dieron formalmente por notificadas, según constancias de fechas 8 y 20 de octubre, respectivamente del año 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y señaló que con ocasión al auto decisorio que ordenó la reposición de la causa, solicitó al tribunal se sirviera en apreciar en toda su extensión el oficio emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 23/01/07, así como también se sirviera en apreciar con todo valor probatorio los carteles de citación ya publicados y agregados a los autos, todo ello con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva conforme a los principios de economía y celeridad procesal establecidos en el texto constitucional.
En fecha 12 de agosto de 2009, quien con tal carácter emite el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose proseguir con la misma, ordenándose en esa misma oportunidad oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar a este Despacho sobre el movimiento migratorio de la demandada, ciudadana Diana Bedoya Polanco. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio, cuyas resultas una vez realizadas las diligencias pertinentes fueron consignadas por el apoderado actor el día 14/12/09.
En fecha 11 de enero de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el abogado en ejercicio Marcos Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.964, consignando a los autos instrumento poder autenticado ante la Notaría 73 del Circulo de Bogotá, que lo acredita como representante judicial de la demandada, ciudadana Diana Bedoya Polanco, cuyo instrumento fuera legalizado por las autoridades colombianas, mediante sello de Apostille No. AJJW142718845, de fecha 22 de septiembre de 2.009.
Llegada la oportunidad correspondiente contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviere lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se evidencia de autos, que efectivamente el 26/02/10, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se anunció dicho acto, compareciendo solamente la parte actora y su representante judicial, ambos plenamente identificados en autos, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la demandada, Ciudadana Diana Bedoya Polanco, ni personalmente, ni por intermedio de apoderado alguno, verificándose del contenido integro del acta levantada para tal fin, que la parte actora insistió en seguir adelante con su demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO acordado, efectivamente previo los requisitos exigidos en la ley, el mismo tuvo lugar el día trece (13) de abril de 2010, asistiendo al mismo personalmente la parte actora, debidamente representado por su apoderado judicial, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello la parte actora insistió en su demanda de Divorcio fundada en la causal establecida en el escrito libelar, por lo que el tribunal cumplida con tal formalidad establecida en el primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejó expresa constancia de haber emplazado a las partes para la contestación de la demanda, fijándose la misma para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad de ley para que tuviere lugar la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, cuyo acto efectivamente se llevó a cabo en fecha 21 de abril de 2010, dejándose constancia en dicho acto de la presencia de ambas partes, verificándose que la actora insistió en continuar con la demanda instaurada, y la representación judicial de la parte demandada, abogado Marcos Escobar, procedió a consignar en tres (3) folios útiles escrito de contestación, quien a todo evento dió por cierto que su representada y el actor los unía una relación matrimonial tal como fue expuesto por el actor en su demanda, empero negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada por la actora en contra de su representada con relación a la invocación de la causal segunda del aludido artículo 185, ya que por el contrario su representada voluntariamente debió abandonar el hogar común, debido a problemas familiares y económicos que se presentaron en el año 94 aproximadamente, por lo cual en ese año basándose en la causal tercera, se vio en la necesidad de ir a casa de su hija mayor, quien se encuentra radicada en la República de Colombia, concluyendo en su escrito fuera decretada la disolución del vínculo conyugal con base a la causal tercera.
Mediante diligencia consignada en autos el día veintiuno (21) de abril de 2.010, ambas partes, debidamente representadas por sus apoderados, solicitaron al tribunal que la presente causa fuera decidida como de mero derecho conforme a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fuera acordada mediante providencia dictada el día 28 de mayo de 2.010.
En fecha 07 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte actora, a todo evento consignó en esa misma oportunidad escrito de pruebas contentivo de tres (3) folios útiles, verificándose igualmente la presentación de informes por parte de esta misma representación judicial.
Ahora bien, quien con tal carácter suscribe el presente dictamen considera previamente que habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, no habiendo impedimento legal alguno para el estudio de fondo de la misma, pasa a seguidas a decidir el fondo del asunto debatido basado en los siguientes términos:
-II-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.-
Bajo esta óptica es también de inferir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En este orden de ideas, se evidencia de autos que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.010, el Tribunal acordó, previa solicitud realizada por ambas partes, de que la presente causa fuera decidida de mero derecho, conforme así lo preceptúa el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud impetrada por ambas representaciones (actor y demandado) para que sea tramitado como un asunto de mero derecho el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano Fabio Grajales Polanco en contra de la ciudadana Diana Bedoya Polanco, ambos suficientemente identificados en autos, invocando para ello el actor la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Respecto a la tramitación de los asuntos como de mero derecho, supuesto que ha sido tratado por la jurisprudencia de la manera siguiente, ha establecido las causales que hacen procedente la solicitud de declaratoria de un asunto como de mero derecho. Así, lo precisó:
“(…) Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.
En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.
Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta Máxima Instancia a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio.
En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.
Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé:
‘Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’.
La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa. (resaltado de la sala)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, la tramitación de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez sobre las circunstancias propias del caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en la decisión copiada parcialmente.
Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente, constata este juzgador que en el caso de autos se está en presencia de supuestos normativos contemplados en el artículo 389 infra transcrito, específicamente en los tres (3) primeros incisos, observándose, por una parte, que el apoderado judicial de la parte demandada admitió los hechos en su escrito de contestación de la demanda, aunado a ello solicitó conjuntamente con el apoderado actor fuera decidida la causa como un asunto de mero derecho, exponiendo este último las razones, que en su criterio, justifican tal declaratoria.
Bajo los parámetros antes enunciados, es de suponer que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente a verificar la correcta aplicación del derecho”, circunstancia que debe ser tomada en cuenta, ya que el derecho al debido proceso debe garantizarse a ambas partes, y la resolución de la causa como de mero derecho debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el mencionado derecho. Así se establece.
Con vista a estos acontecimientos, este juzgador pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en la causal 2°del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario.
En cuanto a esta causal, según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar sustituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
Ahora bien, conforme a los anteriores acontecimientos suscitados en la presente causa, y tomando en cuenta la doctrina citada ut supra, considera este juzgador, que de los argumentos y probanzas traídas a los autos por la actora, los cuales se repite, no fueron controvertidos por la parte demandada, al contrario fueron admitidos en el acto de contestación a la demanda, de lo cual puede colegirse claramente de sus deposiciones que los mismos concuerdan con lo descrito en su escrito libelar, por lo tanto permiten establecer de parte de la cónyuge demandada, ciudadana Diana Bedoya Polanco, la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su cónyuge Fabio Grajales Polanco, situación esta contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil, demostrado al hecho de haberse ausentado del hogar común, por espacio mayor de diecisiete (17) años, sin justificación alguna, de forma voluntaria e intencional, específicamente desde el mes de Agosto de 1.994, no existiendo probanza alguna en autos que hasta la fecha de haberse dictado la presente decisión haya regresado al hogar común de convivencia establecido, por cuya razón considera en que tal actitud encaja perfectamente en la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y Así se declara.
En cuanto a los argumentos expuestos por parte de la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda en que la declaratoria con lugar de la presente acción, lo fuera pero en base a la causal tercera del artículo 185, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Estima este juzgador, que a partir de las transcripciones hechas del escrito de contestación de la demanda (ver f. 94,95 y 96) se puede determinar con claridad, que la demandada pretende la declaratoria de divorcio en razón de que el actor ha observado conductas que a su decir, configuran el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, el ordinal 3° del citado artículo contempla tres supuestos distintos, no equivalentes: Uno es el exceso, otro la sevicia y por el último, la injuria grave. Cada uno de dichos supuestos está referido a situaciones de hecho distintas al punto que, doctrinalmente tienen significados diferentes. Así, el exceso está constituido por “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; La sevicia “Consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”; y la injuria es “ el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Por ende, cuando se pretende la declaratoria de divorcio en base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el solicitante debe precisar si los hechos narrados configuran uno o varios de los distintos supuestos previstos toda vez que el régimen probatorio de cada uno, es diferente. En tal virtud, cuando el actor no precisa en cual de los supuestos es que fundamenta su pretensión de divorcio, la demanda adolece de un defecto de forma puesto que, tal falta de definición conlleva para su contrario indefensión, en razón de que, por una parte, no conoce con certeza los hechos que ha de desvirtuar y, por otra, no le permite a éste ejercer el debido control probatorio. Por consiguiente, como la parte demandada se refiere al ordinal 3° del citado artículo de manera íntegra o total, sin distinguir si su pretensión de divorcio está fundamentada en alguna o en todos los supuestos que prevé el referido ordinal, su petición adolece de defectos de forma respecto a la misma pretensión y a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho en que ella se basa.
En base a lo anterior, y con vista a los argumentos expuestos por la parte demandada en que fuera declarada la pretensión de divorcio incoada por el actor en contra de su representada, pero basada en el ordinal 3° del Código Civil, sin haber determinado si a partir de los hechos narrados se configuran uno, alguno o todos los supuestos contenidos en el citado ordinal, considera este juzgador, que la parte demandada, al no haber cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es la pretensión que se deduce, los hechos en que se fundamenta y el derecho que invoca, incurrió con su proceder en el vicio de defecto de forma, y por tanto debe sucumbir su petición. Así se decide.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano Fabio Grajales Polanco contra la ciudadana Diana Bedoya Polanco, ambas partes plenamente identificadas a los autos, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es Abandono voluntario.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada, invocada en el escrito de contestación a la demanda en lo referente a la declaratoria con lugar de este asunto, pero basado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos, Fabio Grajales Polanco y Diana Bedoya Polanco, ambos plenamente identificados en autos, celebrado en fecha 21 de Diciembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio no. 160 de los Libros de Matrimonio llevado ante el citado organismo.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-F-2006-000279
CARR/JLCP/rs
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