REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2003-000193
PARTE ACTORA: SURTIDORA SUKASA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el Número 24, Tomo 54-A.-
APODERADA
PARTE ACTORA: MERCEDES AMANDA PORRAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 5.003.050, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.043.-
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE COBRANZAS ARMANDO PALACIOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 50, Tomo 112-A Pro, en fecha 09 de mayo de 1995, representada por el ciudadano, ARMANDO JOSE PALACIO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.838.137, el cual se constituyo como Fiador Solidario y Principal Pagador.-
APODERADO
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos
MOTIVO: Cobro de Bolívares, Procedimiento Intimatorio.-
EXPEDIENTE: AH14-V-2003-000193.-
I
Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-13121, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designo como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio de lo contemplado en el Artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador observó que en fecha 01 de octubre de 2003, la ciudadana Mercedes Amanda Porras Suarez, consignó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución que se efectuó, se designó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su debida Sustanciación.-
Subsecuentemente, en fecha 24 de octubre de 2003, este Juzgado admitió la presente demanda.-
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2003, este Juzgado libró la respectiva Boleta de Intimación.-
Luego, en fecha 24 de mayo de 2005, se dictó auto por medio del cual, se dejo sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 06 de noviembre de 2006 y se acordó librar nueva boleta de intimación.-
Por otro lado, en fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó auto por medio del cual, se acordó la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente.-
Seguidamente, en fecha 18 de Octubre de 2011, la ciudadana Milagros Coromoto Barreto, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados Fernand Barroso Fuenmayor Y Walter Gonzalez Espinoza, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.585 y 82.037, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a este Tribunal declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007 hasta la diligencia consignada por la parte actora, de fecha 18 de Octubre de 2011, han transcurrido más de tres (3) años.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2003-000193
CARR/JLCP/LB
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