REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-X-2011-000037
Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-M-2011-000196, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2011, Gaceta Oficial N° 38.772, de fecha 19 de Septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de Febrero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 31-A Sdo., contra las sociedades mercantiles PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1994, bajo el Nro. 38, Tomo 313-A-Sdo y a la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY “CONSURTUY”, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Nro.46, Tomo 48-A-Sdo, cuya última modificación, según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 2006, bajo el Nro.63, Tomo 58-A-Sdo., se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre tres (03) parcelas industriales identificadas con los números cinco (05), seis (06) y siete (07), ubicadas en la manzana “B” del Parcelamiento Cantarrana, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, antes Urdaneta del Estado Miranda, cuyo plano de Fraccionamiento respectivo se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (hoy Municipio Cristóbal Rojas) del Estado Miranda, con fecha 26 de junio de 1972, bajo los Nros. 40 al 44, cuyos linderos y medidas son las siguientes: a) Parcela distinguida con el Nro. Cinco (05) de la Manzana “B” (5-B): tiene una superficie de tres mil quinientos metros cuadrados (3.520 mts2) y los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en setenta y un metros con noventa centímetros (71,90 mts) con la parcela Nro. Seis (06) “B” (6-B); SURESTE: en cincuenta metros (50 mts) con calle del Parcelamiento; NOROESTE: en cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts) con calle del Parcelamiento y SUROESTE: en setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 mts) con la parcela Nro. Cuatro (04) “B” (4-B), le corresponde el Nro. de Catastro 7.789. b) Parcela distinguida con el Nro. Seis (06) de la Manzana “B” (6-B): tiene una superficie de tres mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados (3.598 mts2), y los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en setenta y tres metros con diez centímetros (73,10 mts) con la parcela Nro. Siete (07) “B” (7-B); SURESTE: en cincuenta metros (50 mts) con calle del Parcelamiento; NOROESTE: en cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts) con calle del Parcelamiento y SUROESTE: en setenta y un metros con noventa centímetros (71,90 mts) con la parcela Nro. Cinco (05) “B” (5-B), le corresponde el Nro. de Catastro 7.788. c) Parcela distinguida con el Nro. Siete (07) de la Manzana “B” (7-B): tiene una superficie de tres mil seiscientos ochenta metros (3.680 mts2) y los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en setenta y cuatro metros con sesenta centímetros (74,60 mts) con la parcela Nro. Ocho (08) “B” (8-B); SURESTE: en cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts) con calle del Parcelamiento; NOROESTE: en cincuenta metros (50 mts) con calle del Parcelamiento y SUROESTE: en setenta y tres metros con diez centímetros (73,10 mts) con la parcela Nro. Seis (06) “B” (6-B), le corresponde el Nro. de Catastro 7.787.
Dicho inmueble pertenece a la co-demandada la sociedad mercantil CONSORCIO URBANÍSTICO DEL TUY “CONSURTUY”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2007, bajo el N° 14, Folio 103 al 109, Tomo 6, del Protocolo Primero.-

Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente.-
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En la misma fecha libró oficio No. 2011-____.-

El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince



Hora de Emisión: 9:55 AM