REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000843
PARTE ACTORA: CARMEN GUILLERMINA GUERRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.030.101
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLAN DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 18.286.-
PARTE DEMANDADA: JOSE OSCAR SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.964.944.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
EXPEDIENTE: AP11-F-2009-000843
I
Que en fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana Carmen Guerrero, consignó escrito de demanda, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución que se efectuó, se designó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su debida sustanciación.-
Subsecuentemente, en fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda; en esa misma fecha, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y así mismo, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Subsiguientemente, en fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano alguacil JOSE F. CENTENO, dejó expresa constancia de que no pudo encontrar al ciudadano JOSE OSCAR SANZHEZ ZAMBRANO, parte demandada en la presente causa.-
Por otro lado, en fecha 28 de octubre de 2011, la ciudadana Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia por medio de la cual solicitó al ciudadano Juez se declare la Perención de la Instancia, por estar llenos los prosupuestos fácticos contenidos en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la consignación de las resultas por parte del Alguacil, en fecha 28 de octubre de 2010 hasta la diligencia consignada por la Fiscal Nonagesima Novena del Ministerio Público, de fecha 28 de Octubre de 2011, ha transcurrido más de un (1) año.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la consintiendo instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-F-2009-000843
CARR/JLCP/LB
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