REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-X-2011-000042

JUEZA INHIBIDA: Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: INHIBICIÓN (Fundamentada en el ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)

I

Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la Solicitud, que realizó el Ciudadano Luis Gozaga de Guoveia Teixeira, Asistido por el Abogado JOSE SILVESTRE PADRON, Inpreabogado Nº 39.557.-
En fecha 15 de Noviembre del Año 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asigno a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.-

Mediante Auto dictado en fecha 18 de Noviembre del presente año, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Mediante Acta presentada ante la Secretaría de ese Despacho, en fecha 17 de Octubre del año 2011, la Dra. LORELIS SANCHEZ, se inhibió de seguir conociendo la causa, invocando la causal contenida en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“… Por cuanto en fecha 31 de Mayo de 2005, en el expediente de la nomenclatura de este Tribunal signado con el Nº 2005-1528, contentivo del Juicio que por DESALOJO que sigue ARMENIA DIAZ AQUINO contra IVAN OSWALDO MOLINAS REYES; se procedió a interponer denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por la parte demandada en dicho Juicio, siendo sus Apoderados Judiciales los Abogados: VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN, Inpreabogado números: Nº 26.711 39.557, 32.932 y 9.879, respectivamente. Por otra parte en el expediente de la nomenclatura de este Juzgado, singado con el Nº 2004-1431, la parte demandada en dicho juicio, ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.239.600, asistida por el Abogado JOSE SILVESTRE PADRON IPSA Nº 39.557, en fecha 06 de Junio de 2005, interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo el Abogado JOSE SILVESTRE PADRON, IPSA nº 39.557, Apoderado de la ciudadana: YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.239.600, en dicha causa (expediente Nº 2004-1431). Ahora bien, por el Abogado JOSE SILVESTRE PADRON, Inpreabogado número: 39.557, es el Abogado asistente del solicitante en la presente solicitud, ciudadano LUIS GONZAGA DE GUOVEIA TEIXEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.372.781, y en virtud de toda esa situación vivida en virtud de aquellas denuncias, se creo animadversión de mi persona hacia los prenombrados Abogados, los cuales considero mis enemigos, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo por la sanidad del proceso, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció “…En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial la Sala considera que el juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” procedo a inhibirme de seguir conociendo del presente asunto…”

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 18°, lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

De los autos se observa, que la cuestión en referencia conllevó a la Juez inhibida a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen animo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. Y así Se Declara.-

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, es motivo suficiente para que en aras de una Administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la Inhibición propuesta por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Doctora LORELIS SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Solicitud planteada por el Ciudadano Luis Gozaga de Guoveia Teixeira, Asistido por el Abogado JOSE SILVESTRE PADRON, Inpreabogado Nº 39.557.-

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Líbrese Oficio.- Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su archivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre de Dos Mil Once 2011.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR.


AMCdeM/LV/Maria.-