REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH17-X-2010-000033
PARTE ACTORA: ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 62-A, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 543-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00078395-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO J. PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, NATALIA DE PAZ, MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ, HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS, VICTOR MAUEL ORELLANA MARTILLENI y CAROLA ANDREINA ROJAS WULKOP, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.155, 48.180, 39.112, 86.839, 93.873, 89.553, 164.091 y 164.092.
PARTE DEMANDADA: SOMOS SALUD, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación de “Protección Dental Avanzada PRODA, C.A.”, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 802-A, cuya denominación actual (SOMOS SALUD, C.A.) consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma de fecha 24 de abril de 2006, la cual quedo registrada en fecha 13 de junio de 2006, bajo el Nº 96, Tomo 1341-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31045363-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES, ANDRES GRAFFE PEREZ y RICARDO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.334, 76.956, 111.418, 138.504 y 166.196.-
MOTIVO: INTIMACION (CUADERNO DE MEDIDAS)


I

En fecha 02 de junio de 2010, se abrió el presente cuaderno de medidas en acatamiento a lo ordenado en el cuaderno principal del expediente.
De conformidad con lo establecido en el articulo 646 de Código de Procedimiento Civil, se decretó medida provisional de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.326.077,70), suma esta que comprende el doble de la cantidad liquida demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.643.42), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde a un veinte (20%) por ciento de la suma liquida demandada. Si la presente medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 177.860.56), la cual corresponde a la cantidad liquida demandada, más las costas supra-señaladas. Para la práctica de la presente medida el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor Distribuidor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose despacho y oficio Nº 330/2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicada como fue la medida decretada.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, el abogado ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de Somos Salud, C.A., solicitó la notificación a la Procuraduría General de la Republica en virtud que dicha sociedad mercantil presta un servicio privado de interés público.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes observaciones:
En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que no integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Asimismo los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establecen lo siguiente:

“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
“Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida”.

En el caso de autos, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, se puede evidenciar que no consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo así, y en aplicación de la norma previamente citada mal podría este Juzgado crear un estado de indefensión a las partes intervinientes, en virtud que no podía ejecutarse la medida preventiva de embargo decretada, ya que la norma es clara al expresar que en caso de no realizarse la referida notificación, todo lo actuado sería considerado nulo.
En consecuencia y en aplicación directa de las normas transcritas supra, éste Tribunal en aplicación de lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 97 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para lo cual se ordena librar oficio, una vez la parte interesada proporcione los fotostatos necesarios, a fines de que se tenga por notificada, del auto dictado en fecha 02 de junio de 2011 en el cual se decretó media preventiva de embargo en la causa, asimismo se anulan todas las actuaciones providenciadas por este tribunal posteriores a dicho auto y ASI DE DECIDE
.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, repone la causa al estado, de que se notifique a la Procuraduría General de la República del decreto de la medida preventiva de embargo. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, en lo que respecta al cuaderno de medidas, todo ello en el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, que sigue el ciudadano ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., contra SOMOS SALUD, identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2010-000033