REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000401
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123 cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2.008, anotados bajo el Nº 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.879.654, 11.314.145 y 16.673.611, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 39.626, 85.383 y 117.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WATERPLAST, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, anotada bajo el Nº 31, Tomo 66-A; representada por su Presidente PAULO ANTONIO GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.993.675.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAYAN KATIUSKA ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.149.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en el que alegan que “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, es portador legítimo en su carácter de beneficiario de dos (2) Pagarés, identificados con los números 28702151 y 28702010, emitidos en la ciudad de Caracas en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009 y en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, por la sociedad mercantil INVERSIONES WATERPLAST, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente, cantidades que la mencionada emitente se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, el día veintiuno (21) de marzo de 2010 y en fecha veinticinco (25) de octubre de 2009, respectivamente; que el ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES, independientemente de su carácter de Presidente de la emitente de los pagarés que aquí se demandan, actuando en su propio nombre se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador por cuenta de la emitente INVERSIONES WATERPLAST, C.A., a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas; que desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por la demandante ante la deudora y su avalista, para obtener el pago del capital y de los intereses de los pagarés, por lo que proceden a demandar fundamentando su pretensión en los Artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
En fecha 7 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la actora solicitó el decreto cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por la abogada Francia González.
En fecha 19 de enero de 2010, la parte demandada procedió a interponer escrito de cuestiones previas, alegando el defecto de forma establecido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2011, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado declaró subsanado el defecto de forma contenido en el libelo de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Francia González, en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano Paulo Goncalves en el presente juicio.
En fecha 2 de marzo de 2011, este juzgado recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogado Dayan Katiuska Ortega Rodríguez apoderada de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado recibió escrito presentado por la abogado ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA apoderada de la parte actora.
En fecha 25 y 30 de marzo de 2011, la actora y la demandada, respectivamente, promovieron pruebas.
En fecha 1 de abril de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada FRANCIA GONZALEZ apoderada judicial de la parte actora mediante el cual realizó alegatos.
En fecha 7 de abril de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora e inadmitió por extemporáneas las presentadas por la demandada.
En fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado recibió informes presentado por la representación judicial de la actora.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Dr. Alfredo Morles Hernández define al pagaré como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso.
Al respecto se debe hacer referencia que el Artículo 487 del Código de Comercio, dispone que son aplicables analógicamente a los pagarés a la orden, las disposiciones atinentes a la letra de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención. Mientras que el Artículo 486 eiusdem, nos enumera los requisitos formales que debe contener el pagaré, como son la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, la expresión de si es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta.
Con relación al ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha venido estableciendo lo siguiente:

“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, le corresponde ahora a este Tribunal resolver la controversia en los términos alegados por las partes intervinientes en el presente Juicio, en el caso sub judice.
La demandante Mercantil C.A., Banco Universal ejerce la pretensión de cobro de bolívares por la vía ordinaria contra la sociedad mercantil INVERSIONES WATERPLAST, C.A; esta pretensión de cobro de bolívares que reclama la actora por la emisión de dos pagarés, el primero por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) y el segundo por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), de allí que demandan en su escrito libelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de capital del Pagaré que anexó marcado “C” y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de saldo de capital del pagaré que anexó marcado con la letra “D”, asimismo, pretenden la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.650,00), por concepto de intereses moratorios, así como los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital, a partir del día 19 de septiembre de 2010 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Ahora bien, la abogado Dayan Katiuska Ortega Rodríguez apoderada de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda que los instrumentos (pagarés) consignados por la actora presentan vicios en la aceptación por parte del librado aceptante, por tanto, impugna dichos instrumentos ya que carece de requisitos fundamentales, por tratarse de un instrumento privado, además no posee el sello de la empresa que la identifica como tal, en dicho escrito expresa que agregaron en forma supletoria la identificación como si se tratara del distintivo de esta, mas no puede considerarse tal impresión, como si se tratara del sello de dicha empresa; por tanto, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que la demandada debiera la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR FUERTE (306.481,25), asimismo, negó, rechazó y contradijo que la demandada deba el monto señalado por intereses moratorios así como los intereses moratorios que se sigan causando.
En su oportunidad legal los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de replica a la contestación de la demanda en la que alegaron que es falso que la sociedad demandada no mantenga una deuda con el su representada, afirmación que se desprende de los estados de cuenta presentados en fecha 28 de enero de 2011, de las declaraciones anexas a los pagarés suscritos y objeto de la presente demanda, así como la misiva enviada en fecha 7 de octubre de 2010, en la que reconoce la deuda que mantiene con MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas la cual riela del folio 97 al 106: 1) Pagaré identificado con el Nº 28702151, cuyo original fue acompañado al libelo de demanda, el referido pagaré fue emitido en la ciudad de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, por la sociedad mercantil INVERSIONES WATERPLAST, C.A., representada en ese cato por su presidente ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dicha cantidad fue recibida en Bolívares, en calidad de préstamo que la mencionada emitente y su avalista se obligaron a pagar “Sin Aviso y Sin Protesto” , constituyéndose el ciudadano antes señalado como avalista, fiador solidario y principal pagador por cuenta de la emitente del referido pagaré, por tanto, el prestatario se comprometió a pagar intereses calculados a la tasa fija del Veinticuatro Por Ciento (24%) anual, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) días continuos; 2) Pagaré identificado con el Nº 28702010, cuyo original fue acompañado al libelo de demanda, el referido pagaré fue emitido en la ciudad de Caracas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, por la sociedad mercantil INVERSIONES WATERPLAST, C.A., representada en ese acto por su presidente ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), dicha cantidad fue recibida en bolívares, en calidad de préstamo que la mencionada emitente y su avalista se obligaron a pagar “Sin Aviso y Sin Protesto” , constituyéndose el ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES como avalista, fiador solidario y principal pagador por cuenta de la emitente del referido pagaré, por tanto, el prestatario se comprometió a pagar intereses calculados a la tasa fija del Veinticuatro Por Ciento (24%) anual; 3) Estado de Cuenta de la deuda del pagaré identificado con el Nº 28702151, y que se acompañó al escrito de Subsanación de la demanda de fecha 28 de enero de 2011; 4) Estado de Cuenta de la deuda del Pagaré identificado con el Nº 28702010, y que se acompañó al escrito de Subsanación de la demanda de fecha 28 de enero de 2011; 5) Original de Declaración anexa del pagaré identificado con el número 28702151, y la Declaración Jurada complementaria emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES WATERPLAST, C.A., el cual se acompañó con el escrito de réplica a la Contestación de la demanda de fecha 14 de marzo de 2010; 6) Original de Declaración anexa del pagaré identificado con el número 28702010, y la Declaración Jurada complementaria emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES WATERPLAST, C.A., el cual se acompañó con el escrito de réplica a la Contestación de la demanda de fecha 14 de marzo de 2010; 7) Misiva de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por el ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES, suficientemente identificado, enviada a MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, el cual se acompañó con el escrito de réplica a la contestación de la demanda de fecha 14 de marzo de 2010.
Finalmente, promovieron la confesión de la parte demandada verificada en el testimonio que el ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES, en la misiva de fecha 7 de octubre de 2010, el cual se acompañó con el escrito de réplica a la contestación de la demanda de fecha 14 de marzo de 2010.
Es criterio de quien decide, señalar que de una revisión exhaustiva de los medios de prueba presentados por la parte actora se evidenció que la sociedad mercantil INVERSIONES WATERPLAST, C.A., aceptó el préstamo y se comprometió a cancelar la deuda con sus respectivos intereses sin aviso y sin protesto, tal como se observa en los instrumentos cambiarios –pagarés– identificados con los Nos. 28702151 y 28702010, asimismo, se evidencia en dichos instrumentos la aceptación al constatar la rúbrica del Presidente de la sociedad mercantil, quien se constituyó como avalista y fiador solidario y principal pagador de la misma, todo esto en virtud al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “…son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. …”
Finalmente, este Juzgador no evidenció ningún tipo de prueba que demuestre que la parte demandada cumplió con el pago de la deuda y sus intereses, y siendo éste título valor un instrumento por excelencia para el préstamo de dinero empleado, generalmente, por las instituciones bancarias, considera este sentenciador que los mismo no adolecen de ningún tipo de vicios de los alegados por la representación judicial de la parte demandada, ya que, entre otras cosas, se encuentran en poder de la parte demandante, por tanto, concluye este Tribunal que la pretensión del demandante ha quedado demostrada en el proceso y debe declararse procedente y ASI SE DECIDE.
Con relación a los intereses estipulados por la actora, es menester hacer referencia a que nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto, y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré ya que no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.
En consecuencia, este Juzgador considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WATERPLAST, C.A., como deudor principal, y PAULO ANTONIO GONCALVES en su carácter de avalista y fiador solidario y principal, ya identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de capital del Pagaré Nº 28702151 y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de saldo de capital del pagaré Nº 28702010; SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.650,00), por concepto de intereses moratorios; TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital, a partir del día 19 de septiembre de 2010 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en los instrumentos demandados a través de una experticia complementaria del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000401