REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000408
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Monagas, cambiada y refundidos sus estatutos sociales al nombre que actualmente ostenta conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, el 15 de junio de 1999, bajo el No. 20, Tomo A-8.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERWIN GAETANO CARREÑO, SAYURI RODRIGUEZ, YARISMA LOZADA, MAIRA MORENO, YACARY RODRIGUEZ y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.076, 86.704, 29.610, 36.894, 71.447 y 45.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Marzo de 1996, bajo e No. 34, Tomo 25-A, 5to., refundidos sus estatutos sociales conforme al acta de asamblea extraordinaria, debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil, el 15 de Marzo de 2004, bajo el No. 62, Tomo 876-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELVIRA FACENDO, GERARDO SOTO DIAZ, MARBELYS MAESTRE CUBERO, ROSELIN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNANDEZ, ESTHER MARIA MORA, DANIEL BRICEÑO y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, todos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.134, 72.731, 54.391, 63.560, 87.842, 108.534, 41.004 y 79.672, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por GERMAN ALEJANDRO GAETANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.510.265, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERWIN GAETANO CARREÑO, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.076, en contra de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., presentado el 24 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de la ciudad de El Tigre de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, según comprobante de recepción que cursa al folio 63 de la Pieza I, cuyo conocimiento, luego del sistema de distribución de causas, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre; el que en fecha 25 de Noviembre de 2009, procedió a darle entrada al expediente asignándole el N° BP12-M-2009-000227 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Por auto del 30 de noviembre de 2009, el Tribunal, ordenó corregir la demanda por no coincidir el monto de la estimación de la misma con los documentos fundamentales, que para el presente caso son las facturas producidas junto con el escrito libelar, procediendo a ello el representante de la sociedad de comercio demandante, TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., debidamente asistido por el abogado GERWIN GAETANO CARREÑO, a subsanar tal inconsistencia.
Admitida la demanda en fecha 09 de diciembre de 2009, se ordenó la intimación de la parte demandada siguiéndose las pautas del procedimiento monitorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose medida provisional de embargo en esa misma fecha sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 03 de febrero de 2010, la parte demandada se dio por intimada mediante la comparecencia del abogado GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.731, quien consignó instrumento poder del que se desprende su cualidad para actuar en juicio.
En fecha 04 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón del territorio; ejerció las defensas que consideró pertinente contra la admisión de la demanda; e hizo formal oposición al procedimiento intimatorio instaurado en contra de su representada.
En sentencia de fecha 01 de Marzo de 2010, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta, declarando como competentes a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Contra la referida decisión, la parte actora ejerció el recurso de regulación de competencia del que conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por sentencia del 26 de junio de 2010 confirmó la sentencia declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de instancia, motivo por el que fueron remitidos y recibidos los autos por este Tribunal, previo el respectivo trámite de distribución de causas efectuado en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, dándosele la entrada correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2010, la Juez encargada se abocó al conocimiento de la causa continuándose el trámite del procedimiento con los incidentes y peticiones de las partes.
Seguidamente en fechas 14 y 21 de octubre de 2010, la representación judicial de la demandada solicita se levante la medida de embargo practicada contra bienes de su representada y luego procede a dar contestación al fondo de la demanda.
Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las que fueron admitidas por auto del 07 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021, consigna poder que acredita su representación de la parte actora.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el abogado GREWIN GAETANO CARREÑO, apoderado judicial de TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., presentó escrito de INFORMES, constante de once (11) folios útiles.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
Del escrito libelar se observa que el presente cobro de bolívares se dirige hacia el pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 922.675,03), cantidad ésta que comprende la sumatoria de las cantidades contenidas en las facturas que se demandan y que cursan a las actas del expediente como documentos fundamentales de la pretensión; así mismo se procedió a demandar el cobro de los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada en cobro y las costas judiciales estimadas prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandada, además de oponer la cuestión previa de incompetencia que se encuentra resuelta, esgrimió una serie de defensas y ataques contra la instauración de este procedimiento intimatorio, en razón de que no fueron analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues desconoce que las cantidades que se pretenden cobrar a través de la facturas presentadas, sean líquidas y exigibles, por cuanto existen acreencias que pagó la demandada en nombre de la actora que deben ser compensadas, por lo que se opone al decreto intimatorio y solicita el levantamiento de la medida decretada y practicada sobre bienes de su representada.
III
PUNTO PREVIO
En fecha 08 de febrero de 2010, la representación de la actora procedió a impugnar el poder que presentado por la demandada por ineficaz, de lo que se observa que el argumento utilizado para sustentar la impugnación en cuestión fue que los ciudadanos RICARDO VILLARREAL PARRA y PEDRO LOPEZ, quienes otorgaron el instrumento como apoderados judiciales de la demandada, no ostentan la condición de abogados, ni son accionistas ni miembros de la Junta Directiva de la Compañía, incurriendo en una manifiesta falta de representación y actuando en franca violación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados y 138 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente es palpable que dicha impugnación fue realizada tempestivamente por lo que se impone analizar la procedencia de la misma. En ese sentido el Tribunal observa que en el escrito de fecha 17 de febrero de 2010, presentado por el abogado DANIEL BRICEÑO HERNANDEZ H., quien aparece como apoderado de la parte demandada en el instrumento impugnado, presenta escrito mediante el cual ratifica las actuaciones, subsana la representación impugnada y ratifica todas las actuaciones efectuadas por el abogado GUSTAVO SOTO DIAZ y, al efecto consignó copia de las actas de su representada SKANSKA DE VENEZUELA C.A., de fechas 15 de diciembre de 2008 y 10 de marzo de 2009.
De estas actas de asamblea, las cuales no fueron objeto de ataque alguno por la representación de la parte actora deben tenerse las mismas como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior se evidencia que los ciudadanos RICARDO VILLARREAL Y PEDRO LOPEZ, además de ser Directores de la sociedad de mercantil demandada, tienen el carácter de apoderados judiciales de la misma, de lo que se concluye que el poder otorgado por estos a los abogados que ejercen la representación en este juicio de SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., es perfectamente válida y eficaz y ASI SE DECIDE.
Consecuencialmente, habiendo sido presentadas las actas de asamblea que comprueban el expresado carácter de los poderdantes, resulta válida la subsanación que de dicho instrumento efectuó el abogado DANIEL BRICEÑO HERNANDEZ y la ratificación por parte de éste de las actuaciones que en nombre de la demandada efectuó el coapoderado GERARDO SOTO DIAZ, y por ende, válidas las defensas y argumentos contenidos en la diligencia y escrito presentado por el último de los nombrados, en fechas 03 y 04 de febrero de 2010 y ASI SE ESTABLECE.
Dilucidado el punto sobre la impugnación del poder consignado por la parte demandada, y establecida la eficacia del mismo, es forzoso para este Tribunal desestimar el pedimento de la actora en referencia a que se declare la confesión ficta de la parte demandada y ASI SE ESTABLECE.
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Sobre lo atinente a la inadmisión de la demanda y trámite de la reclamación por el procedimiento intimatorio este Tribunal observa que la parte demandada a través de su escrito de contestación de demanda, el cual riela a los folios 32 al 49 de la tercera pieza del presente expediente, se cuestiona que el demandante haya elegido el procedimiento monitorio para sustanciar el presente juicio en vez del procedimiento ordinario. Tal sustentación se basa en que según su decir la obligación demandada no era líquida ni exigible, sino que por el contrario estaban sometida a contraprestación, a condiciones y compensaciones mutuas.
Por otra parte alegó –la demandada– que entre las partes existe un contrato de “transporte de personal” a través de ordenes de servicio, en forma sucesiva y de tracto sucesivo desde el año 2001 hasta el año 2009; que en fecha 05 de agosto de 2009 las partes suscribieron un convenio conforme al cual SKANSKA VENEZUELA S.A. pagaría en nombre y descargo de TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR C.A., las prestaciones sociales de los trabajadores de ésta última y que el monto de lo pagado sería compensado (descontado) del monto total de las facturas adeudadas.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe negar la admisión de la demanda cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En el presente caso es menester observar que para el momento en que fue presentada la demanda no fue acompañado ningún documento que hiciera presumir la existencia de una condición o contraprestación pendiente, por lo que le era imposible al Juez que sustanció inicialmente el juicio pronunciarse en ese sentido.
En este sentido, considera este Tribunal que la citada norma del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil está prevista para dirigir el examen que debe hacer el Juez al momento de la admisión de la demanda por intimación, pero una vez que ha sido superada esta fase, resulta inoficioso que el Tribunal en la oportunidad de la sentencia definitiva declare la inadmisibilidad de la demanda con base a las defensas de fondo ejercidas por el demandado, pues precisamente lo interesante en este tipo de procedimiento es que al hacerse oposición al decreto intimatorio, éste queda sin efecto y se entiende citada la demandada para la contestación de la demanda, abriéndose el respectivo contradictorio para que las partes puedan explanar en el mayor tiempo posible (juicio ordinario) sus defensas y probanzas, por lo que en criterio de este Juzgador lo procedente seria examinar el fondo de la pretensión y aplicar la justicia material, de lo contrario se actuaría en franca violación al principio de economía procesal que rige nuestro proceso y ASI SE DECIDE.
Examinando la naturaleza del procedimiento por intimación en opinión de la doctrina patria, tenemos que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa sobre el artículo 640 lo siguiente:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento –tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución (Art. 1930 CC)- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”
Entendiendo el procedimiento intimatorio desde esta óptica, tenemos que en el presente caso, a la demandada no se le ha violentado ninguna facultad procesal, toda vez que bastó con que formulara oposición al decreto intimatorio para que la sustanciación del procedimiento se realizara a través del procedimiento ordinario, de lo que resulta improcedente la defensa invocada en virtud de la amplitud del procedimiento ordinario y ASÍ SE DECLARA.
V
Resueltos los puntos previos como quedó plasmado ut supra, pasa este tribunal a observar lo siguiente:
Abierto el juicio a pruebas en virtud de la oposición tempestiva al decreto intimatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a probar procediendo éste Tribunal a admitir las pruebas en cuestión.
La parte demandada promovió una serie de documentales discriminados en la siguiente forma: 1) Marcado con la letra B, documento privado contentivo del informe de Reunión celebrada el 05 de agosto de 2009, suscrita entre un representante de SKANSKA VENEZUELA S.A. y TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, donde llegan a una serie de acuerdos en cuanto al pago del personal de ésta por parte de la demandada, cuyo pago sería compensado; 2) Marcado C-1, documentos privados consistentes en comunicaciones de fecha 10 de marzo de 2009, emanadas del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 3) Marcado C-2, documento privado consistente en comunicación de fecha 20 de febrero de 2009, emanada del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 4) Marcado C-3, documento privado consistente en comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, emanada del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 5) Marcado C-4, documento privado consistente en comunicación de fecha 20 de marzo de 2009, emanada del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 6) Marcado C-5, documento privado consistente en comunicación de fecha 04 de marzo de 2009, emanada del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 7) Marcado C-6, documento privado consistente en comunicación de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 8) Marcado C-7, documento privado consistente en comunicación de fecha 17 de marzo de 2009, emanada del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 9) Marcado C-8, documento privado consistente en comunicación de fecha 11 de agosto de 2009, emanada del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 10) Marcado C-9, documento privado consistente en comunicación de fecha 24 de marzo de 2009, emanada del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 11) Marcado C-10, documento privado consistente en comunicación de fecha 04 de junio de 2009, emanada del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 12) Marcado D, constante de seis (06) folios útiles, copias certificadas por la Secretaria del Tribunal, de comunicaciones emanadas de Transporte Responsable del Sur, C.A; 13) Marcado E, constante de 02 folios útiles, Minuta de la Reunión de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por los representantes de ambas empresas y por PETRORIPANO; 14) Marcado F, constante de catorce (14 folios) útiles, para que sean certificadas por el Tribunal, de documentos privados contentivos de comunicaciones emanadas de Transporte Responsable del Sur, C.A; 15) Marcado G, legajo de Doscientos Sesenta Y Siete (267) folios útiles, contentivo de documentos privados que contienen Actas de pago de salarios de trabajadores de Transporte Responsable del Sur, C.A., realizados por SKANSKA VENEZUELA, S.A., debidamente autorizados por aquella; 16) Marcado H, legajo de Noventa y Siete (97) folios útiles, documentos públicos administrativos contentivos de Actas de pago o finiquitos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de trabajadores Transporte Responsables del Sur, realizado por SKANSKA VENEZUELA, S.A; 17) Marcado I, constante de Tres (3) folios útiles, que contiene las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, de la consignación por SKANSKA VENEZUELA S.A., de cheque por Bs. 11.969,10, en virtud del embargo de prestaciones de OMAR ANTONIO CHACON LOPEZ, quien fuera trabajador de Transporte Responsable del Sur, C.A; 18) Marcado J, contentivo de las formas 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales que evidencia el retiro de varios trabajadores de la demandante.
III) Testimoniales de IVAN VALDIVIESO, ANABEL GUZMAN, MARIA EUGENIA VALBUENA, todos domiciliados en el El Tigre, Estado Anzoátegui; 19) IV) Exhibición de las formas 14-02 y 14-03, emitidas por el .- Marcado C-2, documento privado consistente en comunicación de fecha 20-02-09, emanada del ciudadano GERMAN GAETANO, Presidente de Transporte Responsable del Sur, C.A; 20) V) Informes a recabarse en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, a fin de que informe si la empresa Transporte Responsable del Sur, C.A., efectuó mediante la forma 14-02, el registro de los trabajadores que menciona y si la referida empresa efectuó mediante la forma 14-03, el retiro de los mismos trabajadores.
Así mismo, la parte accionante, mediante escrito procedió a desconocer tanto en su contenido y firma todas las documentales promovidas por la parte demandada y solicitó la confesión ficta de la demandada, por cuanto el escrito consignado el 14 de octubre 2010, es extemporáneo por adelantado, y el escrito consignado el 21 de octubre de 2010, mediante el cual pretende darle contestación a la demanda, resulta extemporáneo por tardío.
Desconocidas en su contenido y firma todas y cada una de las documentales producidas por la parte intimada junto a su escrito de promoción de pruebas, y vista la tacha de los testigos promovidos y el pedimento que se desechen sus testimoniales, por la prohibición legal contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, así como se desestime el Informe Pericial por tardío, ya que fue consignado fuera del lapso legal concedido para su consignación.
Observa este Tribunal que en cuanto al desconocimiento en su contenido y firma de las documentales promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en primer lugar, que no todas las documentales promovidas por la sociedad SKANSKA VENEZUELA, S.A., podían ser objeto de impugnación, pues fueron producidos documentos públicos administrativos como lo son las actas celebradas ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, las diligencias atinentes a la consignación del cheque ante el Tribunal del Niño, de la Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, y las Formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, instrumentos éstos que no podían ser objeto de desconocimiento sino de tacha, por lo que deben tenerse como fidedignos el contenido de los mencionados documentos públicos administrativos arriba mencionados, representados por las actas de los convenios celebrados entre los trabajadores y/o ex.trabajadores de TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A. y SKANSKA VENZUELA S.A. ante la referida Inspectoría del Trabajo, las planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y la diligencia de consignación del cheque ante el Tribunal de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente de aquella localidad.
En relación a la tacha de los testigos efectuada por la representación judicial de la parte actora, contra los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada y la solicitud de que sus testimoniales se desechen por la prohibición legal contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, es criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia patria que la tacha de testigos debe comprobarse durante la secuela del lapso probatorio, así como, la prohibición contenida en la referida norma sustantiva sólo es aplicable para las causas civiles, ya que por imperio de lo establecido en el artículo 128 del Código de Comercio, el cual reza: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley; norma de preferente aplicación a este caso eminentemente mercantil, es admisible la prueba de testigos. Consiguientemente, el Tribunal NIEGA la procedencia de este pedimento y así se deja establecido.
Ahora bien, con respecto a las testimoniales evacuadas se evidencia que los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDIVIESO LEAL, ANABEL DEL CARMEN GUZMAN y MARIA EUGENIA VALBUENA OCHOA, rindieron declaración en fecha 19 de enero de 2011, previo el anuncio por separado de cada acto de testigo por el Alguacil correspondiente, a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas testimoniales rielan a los folios del a 14 al 22 de la Pieza V de este expediente y las cuales evidencian claramente que los tres (3) deponentes al momento de rendir su declaración trabajaban en la empresa demandada, hecho éste que invalida su testimonio por carecer el mismo de la debida imparcialidad pues se hace palpable la relación de dependencia que existe entre los testigos y la demandada. En efecto, al folio quince (15) consta que el testigo IVAN RAFAEL VALDIVIESO LEAL presta sus servicios en la empresa demandada en la que por declaración del propio testigo, se desempeña como Gerente de Abastecimiento y Logística de SKANSKA VENZUELA S.A. (respuesta a la pregunta cuarta); por su parte la testigo ANABEL DEL CARMEN GUZMAN, declaró ser Coordinadora de Recursos Humanos Oriente (folio 17, respuesta a la primera pregunta) y la testigo MARIA EUGENIA VALBUENA OCHOA, declaró ser Jefe de Administración y Finanzas de la Zona de Oriente en Venezuela (folio 19, respuesta a la primera pregunta).
De lo anterior, y vista la relación de dependencia laboral existente, este Juzgador considera que las testimoniales evacuadas deben ser desechadas y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la desestimación de la prueba de cotejo ejercida por la representación de la parte actora en virtud de la extemporaneidad de la consignación del informe pericial, el Tribunal observa que efectivamente el informe pericial de los expertos grafotécnicos fue consignado vencido el lapso concedido. Ahora bien, es criterio de quien sentencia que el hecho de que el informe hubiese sido consignado vencido el lapso para ello no conlleva a su no apreciación en la sentencia definitiva, por lo que debe ser tomado en cuenta, en atención a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, que permite se valore pruebas evacuadas fuera del lapso de evacuación de pruebas siempre que las mismas hayan sido temporáneamente promovidas, lo cual quedó plasmado en sentencia No. 578 de fecha 26 de julio de 2007 Caso: Promotora 204 C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la siguiente forma:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.
Lo transcrito supra de la sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no sería la falta de pago de los emolumentos a los expertos lo que ocasionó que fuera inocua la prueba de experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2005; lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece”.
De lo antes establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considera este Tribunal que el informe pericial consignado debe ser valorado en la presente decisión y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizando la cuestión de fondo debatida en este proceso, tenemos que la parte demandada ha alegado en varios escritos, que las facturas reclamadas no son líquidas y exigibles, por cuanto existen obligaciones recíprocas contraídas por las partes que deben ser imputadas al monto de dichas facturas y a los fines de comprobar su excepción promovió una serie de documentales que fueron desconocidas por la parte contraria, desconocimiento éste que como antes se determinó sólo procedía contra las actas y documentos privados promovidos.
Ahora bien, en el Informe Pericial consignado a los autos, se determinó que las firmas desconocidas que aparecen en dichos instrumentos son firmas auténticas de los ciudadanos GERWIN GAETANO CARREÑO, una parte, y las otras de GERMAN ALEJANDRO GAETANO HERNANDEZ, quienes suscriben toda la correspondencia y actas desconocidas en contenido y firma. Estas dos personas tienen el carácter de apoderado y de Presidente de TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., tal como ha quedado suficientemente evidenciado a los autos, y por lo tanto, los documentos privados desconocidos son emanados de los personeros de la sociedad comercio demandante, luego, resulta imperativo analizar el valor probatorio de esos instrumentos privados, por una parte y, por la otra parte, de los documentos públicos administrativos y de la diligencia de consignación del cheque ante el mencionado Tribunal de Protección de aquella localidad, tal como se decidió supra.
Del análisis de éstos últimos documentos mencionados, en especial de las Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se evidencia palpablemente que la parte demandada efectuó el pago de obligaciones laborales de trabajadores y extrabajadores de la sociedad de comercio demandante, pero, igualmente se evidencia en todas las actas levantadas ante aquella autoridad laboral, las cuales cursan desde el folio 34 al folio 122 de la Pieza IV de este expediente, que intervienen además del trabajador al cual se le efectúa el pago de sus acreencias laborales, un representante de la empresa demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., actas en las que ésta declara su condición de deudor solidario de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A. “dada la orden de compra Nro. 14001(MPX) 4500027615, y de conformidad en art. 54 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De allí que, siendo la demandada deudora solidaria de la actora no puede oponerle a ésta la compensación de la totalidad de lo pagado en su totalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1.230 del Código Civil, el cual establece:
“El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria.”
Con base a lo anterior, la parte demandada para obtener el pago de la porción que le corresponde de su codeudor en virtud de la deuda solidaria no encaja en algún supuesto posible del presente caso oponer la compensación en virtud de la norma sustantiva citada anteriormente y, al no haber ejercido la demandada dentro de este proceso la acción correspondiente para reclamar porción alguna a su codeudora, la pretensión de la demandante debe ser declarada con lugar, en el entendido que la demandada tiene la acción autónoma de cobro de bolívares para satisfacer dicha pretensión y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y en pro del deber del Juez de analizar todas las probanzas aportadas, se observa que de los documentos privados promovidos por la parte demandada, desconocidos por la actora y cuyo valor probatorio se impone revisar en este fallo, por virtud de la determinación anterior con respecto al ataque ejercido por la actora al Informe Pericial consignados en autos y lo resuelto por el Tribunal anteriormente en este fallo, se evidencia claramente que en todas las denominadas “Actas de Pago” que cursan desde los folios que van del 134 al 403 de la Pieza IV de este expediente, contienen la siguiente mención o declaratoria: “…Dichas cantidades pagadas en este acto por SKANSKA VENEZUELA, S.A., bajo nuestra autorización y cargo, serán compensadas en forma simultánea, sobre las acreencias líquidas, obtenidas después de impuestos, de las facturas aceptadas en poder de SKANSKA VENEZUELA, S.A., siguientes No. 6055, No. 6067, No. 6068, No. 6074, No. 6056, No. 6057 y 86, dichos créditos a compensar y que actualmente tiene a favor de TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR C.A., en contra de la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., corresponden a los servicios mercantiles derivados de las órdenes de compra número 1527, y 6523…”.
Si revisamos el contenido de la reclamación ejercida por la parte actora tenemos que del folio 2 al folio 4 de la Pieza I, se encuentran descritas las facturas que se dicen pendientes de pago, en total seis (6) facturas, y de una simple lectura y comparación con lo declarado o convenido por las partes en las citadas ACTAS DE PAGO, acerca de las facturas sobre las que debían compensarse montos, se evidencia claramente que sólo coincide, al comparar el libelo y actas de pago, la signada con el No. 6074, es decir, la señalada en el numera 1 del libelo y, del escrito subsanador, no existe coincidencia alguna con las demás facturas señaladas en las Actas de Pago como aquellas facturas que debían ser compensadas y las facturas reclamadas en el libelo como impagadas.
En efecto, las facturas demandadas en pago son las signadas con los números 006074, 006085, 006102, 006114, 006124 y 006132, y las mencionadas en las Actas de Pago sobre las que las partes acuerdan compensar deudas, son las números 6055, 6067, 6068, 6074, 6056, 6057 y 86; de lo que es claro que la única factura coincidente es la No. 6074 con las facturas que las partes declararon en las actas levantadas en la jurisdicción laboral como compensables; de lo que se desprende claramente que la parte actora señaló los descuentos y abonos que fueron efectuados a las facturas 006074 y 006085, reclamando sólo el remanente pendiente de esa factura No. 006074 coincidente con el acuerdo y/o convenio de las partes, facturas éstas que, como lo alegó la parte actora, no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, quedando reconocido el monto reclamado en dichas facturas, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
VI
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A. contra SKANSKA VENEZUELA, S.A., ambas sociedad de comercio identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., a pagar a la parte actora TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., las siguientes cantidades: 1.- OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 838.795,73), por concepto de capital adeudado, contenido y representado en el monto de las facturas producidas con el libelo; 2.- OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 83.879,57), por concepto de los intereses de mora reclamados en la demanda, más los intereses de mora que se siguieron causando desde la fecha de interposición de la demandada hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- 3.- La cantidad que resulte de aplicar la corrección monetaria a la primera de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo, lo cual también debe ser determinado mediante experticia complementaria de fallo que se ordena practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000408
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