REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000591
PARTE SOLICITANTE: MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ADOLFO PETITJEAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.250; en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de la Resolución 028-2009, publicada en la Gaceta Municipal N° 047-2009 del 30 de enero de 2009.
PARTE DEMANDADA: DE´ SAB DISEÑOS, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 2005, bajo el N° 4, Tomo 1056-A, Expediente N° 506761. Y sus directores y accionistas MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LILIANA LIBERMAN DE AYSSENMESER, de nacionalidad argentina, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E-82.052.849 y E-82.052.848, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: SOLICITUD DE QUIEBRA

Vista la anterior solicitud de Quiebra, presentada por el abogado ADOLFO PETITJEAN GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.250, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de la Resolución 028-2009, publicada en la Gaceta Municipal N° 047-2009 del 30 de enero de 2009 acompañada por el solicitante a su libelo, en contra la sociedad mercantil DE’ SAB DISEÑOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 11 de marzo de 2005, bajo el N° 4, Tomo 1056-A, Expediente N° 506761, así como en contra de sus Directores y Accionistas MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LILIANA LIBERMAN DE AYSSENMESER, de nacionalidad argentina, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E-82.052.849 y E-82.052.848, respectivamente; este Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la misma, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dictamina la actividad del Juez, a los fines de proceder o no a admitir la demanda, lo cual solo es procedente si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. A tal fin, debe el juez entrar al análisis de la pretensión, para determinar si la demanda da cumplimiento a determinados requisitos legales exigidos por otros cuerpos normativos, donde el legislador condiciona la admisión de la demanda al cumplimiento por parte del accionante, de determinadas formalidades.
En el caso de autos, se desprende de los artículos 914 y 932 del Código de Comercio, los requisitos exigidos en para solicitar el estado de quiebra, los cuales son:
1. Cualidad de comerciante;
2. Que no hay estado de atraso; y
3. Que haya cesación de pagos.

Analizados estos requerimientos por este Juzgado, se ha podido constatar que conforme al segundo y tercero de los enunciados requisitos, referentes a la cesación de pagos de las obligaciones mercantiles, estos son requisitos esenciales para la instauración de la demanda para la declaratoria de quiebra del comerciante, aunque el activo sea mayor que el pasivo, y, en consecuencia, quien demanda la quiebra debe aportar los hechos demostrativos de la cesación de pagos mercantiles, entendiéndose por cesación de pagos, la impotencia de hacer frente a las propias obligaciones, o la incapacidad patrimonial de cumplir los compromisos contraídos.
En el caso de autos, se observa que quien acude a solicitar la quiebra se trata del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda por intermedio de su Síndico Municipal, por una acreencia de carácter impositivo relacionada a impuestos por el ejercicio de la actividad económica de la demandada en los años 2009, 2010 y 2011, acompañando al efecto una certificación de dicha deuda de fecha 24 de octubre de 2011 la cual hace constar que la misma asciende a Bs. 128.332,07.
Como se puede evidenciar, tal acreencia carece del carácter mercantil, por lo que el accionante debe cumplir la condición que le impone el artículo 931 del Código de Comercio, cual es justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles, que deben ser además, exigibles.
Al respecto se observa, que la demandante acompaña a su libelo para pretender la demostración de la cesación de pago de la accionada, una serie de copias certificadas de reclamaciones efectuadas por quienes dicen ser trabajadores de la demandada, intentadas tanto en Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, como en los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, sin señalar en detalle en qué consisten las demandas o reclamaciones, montos a los que ascienden las mismas, y el estado del juicio o procedimiento en que se encuentran.
En este sentido, del análisis de dichas documentales no se evidencia que las acreencias señaladas hayan sido aceptadas o reconocidas por la accionada, y que no se encuentren discutidas de alguna forma en su monto, causa o exigibilidad, lo cual considera este Tribunal es requisito esencial para demostrar la existencia de la cesación de pago, pues ésta no puede ocurrir cuando la supuesta acreencia impagada está sometida a discusión o impugnación, lo cual ocurre cuando se debe acudir a la vía judicial o administrativa, según el caso, para la determinación de su existencia y exigibilidad. En el presente caso, al estar sub juidice las supuestas acreencias de los supuestos trabajadores de la demandada (tanto en Inspectoría como en Tribunales del Trabajo), es decir, pendientes de decisión sobre su certeza y exigibilidad, no se puede pretender que ello es prueba de la cesación de pago alegada y ASI SE ESTABLECE.
En igual sentido aprecia quien decide, respecto a la supuesta existencia de una demanda mercantil de cobro de bolívares, que según el demandante afirma que se está siguiendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, supuestamente intentada por la sociedad mercantil Inversiones Farache 26, C.A., por cuanto, además de no aportar datos de identificación alguno sobre el supuesto citado juicio, tales como características de las acreencias, su causa, libelo de demanda, estado del juicio, etc., el accionante se limitó a acompañar una copia o impresión apócrifa de un supuesto decreto cautelar dictado en el referido juicio mercantil. En este sentido, este Tribunal reitera el análisis anteriormente efectuado, en cuanto a que no puede constituir prueba de la cesación de pago, la insolvencia respecto a acreencias cuya validez se encuentra discutida, como es el caso de las sometidas a la declaratoria judicial como lo sería el supuesto juicio mercantil señalado por la parte actora.
Como quiera que la institución de la quiebra ha sido concebida como un medio de defensa trascendental contra la insolvencia y no contra el incumplimiento; y en virtud de que la demandante no ha demostrado existencia de cesación de pago de acreencias mercantiles, por parte de la demandada, lo cual hace temerario admitir una quiebra cuando en definitiva el pago de naturaleza mercantil se encuentra discutido supuestamente para su declaratoria por vía jurisdiccional y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la demandante señala que los Directores y accionistas de la demandada, MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LILIANA LIBERMAN DE AYSSENMESER, se encuentran fugados (sic), y acompaña una constancia de movimiento migratorio emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas el 19 de octubre de 2011, donde aparece que dichos ciudadanos viajaron a la ciudad de Lima, Perú.
En este sentido, el tribunal considera que este no es el momento procesal correspondiente para entrar a analizar si dicha documental constituye prueba de la supuesta fuga alegada, por no tratarse de un presupuesto procesal para la admisión de la demanda de quiebra, ya que dicha determinación, la de si los administradores se encuentran fugados o no, se corresponde a la oportunidad en que este Tribunal se encuentre en la fase de dictar sentencia sobre la procedencia o no de la solicitud de quiebra, y que igualmente se encuentra sometida al respectivo control y contradictorio en la fase procesal correspondiente por parte de la demandada y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, sin entrar en otros aspectos que resultaría inoficioso considerar, sólo por la falta de cumplimiento con el presupuesto procesal relacionado a la cesación de pago de sus obligaciones mercantiles por parte de la demandada, y sin analizar los otros requerimientos contenidos en el citado artículo 914 del Código de Comercio ya mencionado, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Quiebra intentada por Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil DE’ SAB DISEÑOS, C.A., así como en contra de sus Directores y accionistas MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LILIANA LIBERMAN DE AYSSENMESER, todos plenamente identificados en autos.
En virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo se exonera de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000591