REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000693
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, el 15 de agosto de 1.997, bajo el No. 22, Tomo A 35, folio 43 al 161 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la última la inscrita en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el No. 4, Tomo 10-A Pro e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-09504855-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUVE y JOHANNA COURSEY ESSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS AVILA; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el Nro. 615, tomo 02-A, modificados sus Estatutos Sociales en fecha 03 de noviembre de 2005, e inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) No. J-00034021-8.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA COBANO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.792.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 27 de julio de 2010, por los abogados CESAR CONTRERAS SEQUERA, y JOHANNA COURSEY ESSA, en su carácter de apoderados judiciales de la BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, ante el Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2010, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la parte demandada, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se libró compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada al presente expediente por el Alguacil JAIRO ALVAREZ, en fecha 28 de octubre de 2010, sin haber logrado el objetivo encomendado.
En fecha 20 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil José Ruiz, y dejo constancia de haber consignado oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica. Y ratifico la suspensión del proceso.
En fecha 21 de enero de 2011, el Juez Temporal se avoca a la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió oficio emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Y solicito se le sirva mantener informado de las incidencias en la presente causa.
Del mismo modo, en fecha 18 de mayo de 2011, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó y libró cartel de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, el cual retiró el 03 de junio de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció la abogado JOHANNA CURSEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y, consignó transacción judicial celebrada entre las partes por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2011.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por la sociedad mercantil Banco Caroni, C.A., Banco Universal (parte actora), así como de la empresa C.A. Seguros Avila, (parte demandada), ambas partes representadas por sus apoderados judiciales ya identificados en la primera parte del presente fallo quienes se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2011, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide. Asimismo, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, así como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que estén en conocimiento del acuerdo llegado por las partes en la presente causa.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000693
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