REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH17-M-2003-000002
Vista la tercería interpuesta en fecha 26/10/2011 así como los recaudos acompañados como documentos fundamentales de la misma, por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando como apoderado judicial de la Organización Comunitaria O.C.V. Sudamtex; y visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO y ARTURO PELLES CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.549 y 18.489 respectivamente, en su carácter de síndicos de la fallida, éste Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
El ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”
Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente. La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél; como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título; en lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
Diferentes situaciones caben distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónomo o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
El Profesor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, respecto a la intervención de terceros explica: “…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia. b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios...”.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
Así las cosas siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan ya que el interprete no esta autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la Ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.
En el presente caso, la tercería interpuesta está referida o circunscrita a que las partes identificadas en los numerales 1 al 10 en el Capitulo Noveno denominado Demanda de Tercería, convengan de manera expresa en que los contratos de fideicomiso constituidos por documentos autenticados por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y anotados en los libros de autenticaciones llevadas por ese despacho a saber: en fecha 06 de abril de 2001, n° 1, tomo 37; en fecha 06 de abril de 2001, n° 67, tomo 36; en fecha 09 de mayo de 2001, n° 16, tomo 49 y en fecha 06 de abril de 2001, señalados y reconocidos como validos por los Síndicos en la Clausula Primera de la transacción debidamente homologada por este tribunal en fecha 03/06/2011 en el expediente ah17-b-2008-000001, de lo que se desprende que ésta –la acción de tercería– no se encuentra encuadrada ni fundamentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Por lo antes expuesto, es forzoso para éste juzgador observar que la tercería propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT no satisface los extremos exigidos por nuestro Legislador en la Ley Adjetiva, en tal virtud este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas declara in limine litis la inadmisibilidad de la presente tercería y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.




Hora de Emisión: 1:47 PM
Asistente que realizo la actuación: