REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO N°: AP11-V-2010-000540

PARTE ACTORA: ciudadanos GUIDO BOLIVAR CORREA, GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR y LAURA SIMOZA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS: V-3.226.625, V-3.502.261 y V-3.808.211, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los NOS: 6.300, 9.027 y 9.273, en el mismo orden enunciados, actuando en sus propios nombres, derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife en España y titular de la cédula de identidad NO: V-2.936.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO: V-5.218.378, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO: 21.797.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por la abogada LAURA SIMOZA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 9.273, quien actúa en su propio nombre, derechos e intereses en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigna por ante este Juzgado, copia simple del Escrito de Transacción Judicial celebrado entre las partes y copia simple del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, al abogado JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, dichas copias simples corren insertas a los folios (253) al (258), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-V-2010-000540, la mencionada transacción se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), quedando debidamente inserta en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nº 31, Tomo 109, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadanos GUIDO BOLIVAR CORREA, GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR y LAURA SIMOZA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS: V-3.226.625, V-3.502.261 y V-3.808.211, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los NOS: 6.300, 9.027 y 9.273, en el mismo orden enunciados, actuando en sus propios nombres, derechos e intereses. Quienes suscriben la referida transacción y los cuales están debidamente facultados para tal acto, en este sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen dichos abogados, para representarse asimismo en el presente juicio, por lo que es evidente que dichos abogados se encuentran debidamente capacitados para suscribir la referida transacción en sus propios nombres, derechos e intereses en este proceso.
Por otro lado el demandado: ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife en España y titular de la cédula de identidad NO: V-2.936.454. Representado en ese acto por el abogado JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 21.797, quien suscribe la referida transacción y el cual esta debidamente facultado para este acto, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder otorgado en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Provincia de Santa Cruz de Tenerife del Reino de España, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), por ante la Notaria del llustre Colegio de Canarias María Abia Rodríguez, bajo el NO: 1.245, debidamente legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Las Islas Canarias, Reino de España, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), bajo el NO: 2.302, el cual corre inserto a los folios (256) al (258), ambos inclusive, con sus vueltos en la Pieza Principal, del presente expediente. En tal sentido, resulta más que demostrada la capacidad que tiene el abogado JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, para disponer y transar libremente en nombre de la parte demandada: ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción efectuada entre las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.
- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita por las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados GUIDO BOLIVAR CORREA, GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR y LAURA SIMOZA LEÓN, contra el ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, todos identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO.

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2010-000540
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-