REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000417

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° G-20004752-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO GÓMEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUAREZ, NATHALIE GUZMAN, CARLOS PAREDES, CARLOS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ RUÍZ, MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALVAREZ, YDOHIA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO GONCALVES, BETZANDER EDUARDO BORREGO, DARWIN RODRÍGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI, AURISTELA ESCALONA, ANTONIO ABAD, EVELYS M. GARCIA VILLASANA, NADEZCA MEJIA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON, PATRICIA GALINDEZ, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA y JORGE LUIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-3.248.476, V-7.091.974, V-6.859.242, V-9.097.738, V-13.832.515, V-15.043.394, V-14.410.892, V-6.898.102, V-12.403.967, V-10.694.969, V-12.639.338, V-15.343.876, V-15.295.077, V-15.713.535, V-6.896.640, V-6.388.571, V-8.237.413, V-10.031.480, V-11.063.157, V-13.463.257, V-13.112.869, V-12.696.380, V-15.132.339 y V-6.558.257, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.940, 39.956, 83.972, 85.396, 103.583, 105.684, 97.330, 65.700, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 80.307, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978 y 77.477, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 22, Tomo 09, Rif N° J-06005087-1, modificados sus estatutos sociales e inscritos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 21 de noviembre de 2001 anotado bajo el N° 15, tomo 14-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JAVIER F. GONZÁLEZ y EVELYS GARCIA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), procedieron a solicitar la ejecución de la hipoteca constituida mediante documento protocolizado en fecha 19 de enero de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, San Juan de los Morros, bajo el Nº 47, folios 414 al 437, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2006, solicitando el efecto la intimación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de mayo de 2010, ordenándose la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID MENDEL BLANK MARGOLES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.115, a fin que apercibida de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser anexadas a la boleta de intimación correspondiente.-
Paralelamente, en la citada fecha 20 de mayo de 2010, en el cuaderno de medidas correspondiente distinguido AH19-X-2010-000025, se libró Oficio Nº 151-2010, dirigido al Registrador de la Oficina Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, San Juan de los Morros, con motivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria.-
Gestionadas las diligencias necesarias para lograr la intimación personal del representante de la sociedad mercantil demandada, por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, comisionado al efecto, las mismas resultaron infructuosas tal y como se desprende de las resultas insertas del folio 118 al 140 del presente asunto.-
Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2011, compareció la abogada EVELYS GARCÍA, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la actora (folios 143 al 146), solicitando cartel de intimación, acordado en conformidad por auto fechado 11 de abril de 2011, librándose el respectivo cartel en la citada fecha y retirado por la actora en fecha 13 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 9 de junio del año en curso la representación actora consignó las publicaciones en prensa del cartel de intimación y solicitó comisión a efectos de su fijación, lo cual le fue acordado conforme auto dictado el 10 de junio de 2011, librándose al efecto Oficio Nº 399/2011 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de Los Morros,
Posteriormente, durante el despacho del día 27 de octubre de 2011, la abogado EVELYS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 32.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó que por cuanto la demandada pagó la totalidad de la deuda y siguiendo instrucciones de su representada en Resolución del Directorio Ejecutivo Nº 327-8-11, de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual autorizó el desistimiento del presente juicio, la cual anexó a su diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.-
- II -
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-


Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), supra identificada, se encuentra representado por la abogado EVELYS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 32.141, el cual está debidamente facultada para Desistir, según se evidencia de la autorización expedida mediante Resolución Nº 327-8-11, del Directorio Ejecutivo del Banco actor, de fecha 28 de junio de 2011, la cual corre inserta al folio 167 y vuelto de la presente Pieza del expediente, cónsono con el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Interna del citado Banco, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respetivos, inserto del folio 143 al 146, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que la referida abogado se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a su apoderada para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En relación al resto de los pedimentos, este Juzgado proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2010-000417
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA