REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AH19-X-2011-000099
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000574
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.225 y V-15.326.993, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.497 y 116.830, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 44, Tomo 13-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29716829-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 11 de noviembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano TULIO DE LOS SALTOS TOVAR LADERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.280. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 26 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000574, que en fecha 22 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 23 de noviembre de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada actora que en fecha 14 de abril de 2009, se celebró entre Banco Real y la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de doce (12) meses, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas contentiva de intereses por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 93.166,80,00) y dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.00,00), pactándose igualmente intereses moratorios, de las cuales la demandada sólo canceló las primeras siete (7) cuotas consecutivas de intereses, incumpliendo así sus obligaciones contractuales, por lo que resulta aplicable la cláusula décima del citado contrato en sus literales “a” y “b”.
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado, adeudando actualmente a su mandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.00,00), por remanente del capital; NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 964.631,09) por intereses convencionales y CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 102.843,58) por intereses moratorios, motivo por el cual procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A., convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.217.474,67), que comprende saldo por capital e intereses convencionales y moratorios hasta el 5 de noviembre de 2011.-
En relación a la solicitud del decreto de medida, indica dicha apoderada en su escrito de demanda lo que de seguida se transcribe: “…Pido que, de conformidad con artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas …” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 14 de abril de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 42, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “B” y corre inserto del folio 15 al 17 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2011-000574.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.756.696,81), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 321.747,47), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.539.222,14), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIALDE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.756.696,81), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 321.747,47), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.539.222,14), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 762/2011.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2011-000099
INTERLOCUTORIA