REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000287
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-4.000.192.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN JÍMENEZ SALAS, GABRIEL JIMENEZ ARAY, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SARA EUNICE GUARDIA SOTO, GUSTAVO PACHECO, JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ y JOHM ELI CARDENAS VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0007, 42.379, 41.135, 12.306, 69.346, 63.985, 104.462 y 142.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.975.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES e YNES MENDEZ PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.214 y 119.712.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
Inicia la presente incidencia, en virtud del escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2011, por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, mediante el cual RECONVIENE a la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA, a fin de que dicha ciudadana reconozca la existencia de la relación concubinaria, o a ello sea declarado en la sentencia definitiva, con la correspondiente repercusión en la parte patrimonial al momento de liquidar la sociedad concubinaria, que sea declarado la existencia de la comunidad de bienes concubinarios habidos dentro de la comunidad concubinaria, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordene la Liquidación de la comunidad concubinaria, incluyendo para ello la totalidad de los bienes que forman parte de la comunidad, los cuales mencionó en dicho escrito.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:
Observa esta Sentenciadora que la pretensión de la actora va dirigida a la partición de bienes de la comunidad Ordinaria, de lo cual resulta oportuno citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, toda vez que el mismo no puede ser declarativo de la existencia de ella, y el reconocimiento de la comunidad concubinaria requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Julio Carías Gil, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Negrillas de este Juzgado)
Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el mismo sentido, mediante sentencia Nº 384, dictada el 13 de marzo de 2006, en la que ratificó lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión de la actora la partición y liquidación de comunidad ordinaria, y el argumento de la parte demandada ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, manifiesta que el título que origina tal comunidad es la unión concubinaria habida entre su persona y la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA, debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado. Así se establece.
Por otro lado, como la parte demandada Reconviene, como se dijo anteriormente, solicitando se declare la unión concubinaria y la partición de bienes habidos en la unión concubinaria; importa resaltar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido la Sala de Casación Civil mediante decisión proferida por el Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de fecha 08 de agosto de 2006, en el Exp. No. 2006-000174, en el juicio de REIVINDICACION, en el cual se reconvino por acción MERODECLARATIVA de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la supuesta comunidad, seguido por el ciudadano CARLO ANTONIO RAINERI LOPEZ, contra XOJANNA CAROLINA LAYA YANES, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 ejusdem.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
La acción reivindicatoria del juicio principal y la merodeclarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con las acciones reivindicatoria y de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos...
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, a la reivindicatoria de propiedad que persigue la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario, de manos de otro detentador, sin justificación de la posesión del mismo, y la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en distintos fallos, entre los cuales se destacan los números 175 y 176 de fecha 13 de marzo de 2006, expediente números 04-361 y 03-701, que disponen:
“…Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo, estableció lo siguiente:
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.
Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia…
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial. (Negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.
Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:
..Omissis…
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Precisado lo anterior, y siendo que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, en tal sentido la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y mutatis mutandis, de la contra demanda, si ésta fuere incompatible con el juicio principal, o si en la reconvención se acumularen pretensiones incompatibles con el trámite de la cuestión principal. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto y del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas, quien suscribe considera que existe inepta acumulación de pretensiones, destacándose en este sentido que las pruebas aportadas resultan insuficientes a los efectos de suplir la exigencia de la consignación de la sentencia declarativa de la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte demandada, por lo que forzoso es para esta Juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, en fecha 17 de octubre de 2011.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2011-000287
INTERLOCUTORIA
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