REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO N°: AP11-V-2011-001164
PARTE ACTORA: MARIA BOLIVAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad NO: V-2.067.247.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO FARIA ESTEVES y GLADYS ESCOBAR TOVAR, abogados en ejercicio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NOS: V-2.138.214 y V-933.076, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los NOS: 5.349 y 21.577, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR JACOBO PIÑA BOLIVAR y EVELYN DEL CARMÉN PIÑA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS: V-3.980.119 y V-5.433.844, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por la abogada LUISA BEATRIZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 141.905, quien asiste debidamente en este acto a los ciudadanos OSCAR JACOBO PIÑA BOLIVAR y EVELYN DEL CARMÉN PIÑA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS: V-3.980.119 y V-5.433.844, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual convienen en la presente demanda, corriendo inserta en el folios del (15), del presente expediente, signado bajo el ASUNTO N°: AP11-V-2011-001164, A los fines de darlo por consumado, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada: ciudadanos OSCAR JACOBO PIÑA BOLIVAR y EVELYN DEL CARMÉN PIÑA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS: V-3.980.119 y V-5.433.844, respectivamente, los cuales se encuentran debidamente asistidos en este acto por la abogada LUISA BEATRIZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 141.905, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia; por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato no son permitidos los actos de autocomposición procesal, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de acción mero-declarativa de concubinato no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el presente Convenimiento, debido a que en materia de acción mero-declarativa de concubinato esta prohibida por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos OSCAR JACOBO PIÑA BOLIVAR y EVELYN DEL CARMÉN PIÑA BOLIVAR, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley, todo ello con ocasión al juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana MARIA BOLIVAR OCHOA, contra los ciudadanos OSCAR JACOBO PIÑA BOLIVAR y EVELYN DEL CARMÉN PIÑA BOLIVAR, todos identificados en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
JENNY LABORA ZAMBRANO.
En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.
Asunto: AP11-V-2011-001164
INTERLOCUTORIA
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