REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000662

PARTE ACTORA: Ciudadana LINDA JOSELIN PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.712.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.760.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA y ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.422.478 y V-13.262.912, respectivamente y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), inscrita bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre del 2002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos ROBERT PACHECO y ANABEL VERDE: MARÍA ANTONIETA DELLA PORTA V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.145, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.476; Del Banco: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y OLIMAR MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.805.981 y V-13.888.137, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 65.548 y 86.504, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

&
Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARÍA ANTONIETA DELLA PORTA VEROES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.476, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA y ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, parte codemandada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2011.
Al respecto el Tribunal resuelve en primer lugar la oportunidad de la aclaratoria solicitada y en tal sentido se observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En consecuencia, aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito observa esta Directora del proceso que habiendo sido dictada la mencionada sentencia en la oportunidad legal prevista para ello en atención al contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere: “… el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…” verificándose éste el día tres (3) de noviembre del año en curso y la solicitud de aclaratoria fue formulada el día de despacho siguiente, es decir, el cuatro (4) de noviembre de 2011, resulta evidente que dicha apoderada presentó su solicitud en tiempo oportuno. Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto al objeto de la solicitud de aclaratoria, y en tal sentido, la abogada diligenciante indica textualmente: “…Se sirva aclarar la Parte Dispositiva de la Sentencia Dictada el Tres (03) de Noviembre del 2011, donde se evidencia que se … (ininteligible)… “Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ord 6º siendo lo correcto que se “Declara Con Lugar”: y donde se condena en costas a la Parte Demandada debe decir “Se condena en Costas a la Parte Accionante”…”
En atención a lo establecido en el artículo 252 ejusdem, y a las jurisprudencias supra transcritas, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta Sentenciadora que en la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, no se da ninguno de los supuestos permitidos por el legislador, desprendiéndose que la apoderada diligenciante pretende por vía de aclaratoria que este Juzgado modifique la sentencia dictada para que declare con lugar la cuestión previa por ella promovida, lo cual es diametralmente opuesto a lo indicado tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la referida sentencia, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada MARÍA ANTONIETA DELLA PORTA VEROES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.476, apoderada judicial de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA y ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, parte codemandada en la presente causa. Así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana LINDA JOSELIN PEREIRA GARCÍA, en contra de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), todos plenamente identificados, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria respecto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6°, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en los términos expuestos por la representación de la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-V-2011-000662
ACLARATORIA