REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2001-000013
PARTE DEMANDANTE: ROSA PEÑA DE LEGUIZAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.206.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.655.
PARTE DEMANDADA: JUAN EFRAIN LEGUIZAMO, venezolano, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante Juzgado distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2001, contentivo de la demanda que por DIVORCIO, intentara la ciudadana ROSA PEÑA DE LEGUIZAMO contra el ciudadano JUAN EFRAIN LEGUIZAMO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, se admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada.
El 31 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual la Juez Angelina García se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez Félix Querales Morón se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde la fecha 22 de octubre de 2001, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO, intentara la ciudadana ROSA PEÑA DE LEGUIZAMO contra el ciudadano JUAN EFRAIN LEGUIZAMO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/ROSSY-09
Asunto: AH1C-F-2001-000013.-
20416.-
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