REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2002-000007
PARTE ACTORA: HUMBERTO OSORIO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.108.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.745.
PARTE DEMANDADA: ELVIRA DE JESUS IBARRA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.859.927.-
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCION).-
-I-
Por recibido el presente escrito en fecha 17 de Octubre del 2002, en razón a la demandada que por DIVORCIO incoara HUMBERTO OSORIO CHIRINOS, contra ELVIRA DE JESUS IBARRA JIMENEZ, ambas partes identificada en el encabezado.-
En fecha 06 de noviembre del 2002, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre del 2002, compareció la ciudadana MARIA DEL PILAR OSORIO, antes identificada y consigna copia a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre del 2002, el secretario de este Juzgado dejo constancia que se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero del 2003, compareció la Fiscal Centésima Quinta de esta misma Circunscripción Judicial exponiendo que nada tiene que objetar.
En fecha 19 de marzo del 2003, compareció el alguacil de este Juzgado para ese momento y dejo constancia que no pudo encontrar a la parte demandada y consigno la respectiva compulsa.
En fecha 31 de marzo del 2003, compareció la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO, antes identificada y solicito que se libre cartel de citación.
En fecha 28 de abril del 2003, se dictó auto en el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de agosto del 2003, compareció la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO, antes identificada y consigna los carteles publicados en los diarios el universal y el nacional.
En fecha 27 de agosto del 2003, compareció la secretaria para ese momento y dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre del 2003, compareció la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO, antes identificada y solicita que se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre del 2003, se dictó auto en el cual se nombró defensor judicial a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, librándose la respectiva boleta de notificación.
En esta misma fecha quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Ahora bien, visto que desde el 13 de Noviembre del 2003, fecha en que este Juzgado designo defensor judicial a la parte demandada, transcurrió OCHO AÑOS sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el 13 de noviembre del 2003, fecha en que este Juzgado designo defensor judicial a la parte demandada, transcurrió OCHO AÑOS sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO incoara HUMBERTO OSORIO CHIRINOS, contra ELVIRA DE JESUS IBARRA JIMENEZ, suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
Exp Nº AH1C-F-2002-000007 (21.504)
BDSJ/JV/adp-03
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