REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2006-000023
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BLANCO y FRANCISCO JESUS LEON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.952.510 y V-6.232.160, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL: SANTOS SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.054.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (PERENCION)
I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentaran los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BLANCO y FRANCISCO JESUS LEON GONZALEZ, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado SANTOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.054, en fecha 01 de Diciembre de 2006.-
En fecha 15 de Diciembre de 2006, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado SANTOS SILVA, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente los recaudos correspondientes para la admisión de la presente causa.-
En fecha 25 de Enero de 2007, este Juzgado admitió la presente causa, asimismo, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos para proveer lo conducente.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente proceso, desde el 116 25 de Enero de 2007, fecha esta en la que se admitió la presente causa, asimismo, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ningún acto procesal que tenga como objeto impulsar el mismo, en tal sentido, se observa que transcurrió con creces mas de un año, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre de Dos Mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 2:27 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-F-2006-000023 (24.678)