REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2006-000117
SOLICITANTES: JOSE FLORABANTI AGUILERA DELGADO y ELIANETH ALVAREZ CAMACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.918.291 y V-12.731.042, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FELIX ANTONIO GARCIA VERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.536.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2006, contentivo de la solicitud de Divorcio 185/A, presentaran los ciudadanos JOSE FLORABANTI AGUILERA DELGADO y ELIANETH ALVAREZ CAMACHO, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado FELIX ANTONIO GARCIA VERAZA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dio por recibida la solicitud de divorcio 185/A, la admitió y ordenó la notificación del fiscal de Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde la fecha 25 de mayo de 2006, fecha en la que se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del fiscal de Ministerio Público, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:46p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09
Asunto: AH1C-F-2006-000117.-
24292.-
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