REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000028
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE CORREA MONZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO H. GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.898, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.475.
PARTE DEMANDA: YAMILE MADERA MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.844.279.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Perención)
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha, veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgado Civiles de Primeras Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Gregorio H. Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Jose Correa Monzón, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de ley, conocer de la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana Yamile Madera Monzón.

Por auto de fecha, veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran a este Despacho con el objeto de celebrar los respectivos actos a los que hace referencia los articulo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dejó constancia de requerirse los fotostatos a los efectos del emplazamiento de la demandada y para la elaboración de la boleta correspondiente.

Mediante diligencia de fecha, cinco (05) de Diciembre del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado a fin de elaborar la compulsa y la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta en autos, nota de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007), suscrita por el Secretario de este Juzgado para la reseñada fecha, en la cual dejó expresa constancia de haberse librado una compulsa.

Mediante diligencia de fecha, doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se comisionara a un Juzgado en la región de Barlovento, ya que la parte demandada se encontraba domiciliada en dicha zona, asimismo solicitó que se fijara el lapso de comparecencia según la distancia. Siendo acordada tal solicitud, mediante auto de fecha, cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), consecuencialmente se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 17/12/2007, al mismo tiempo que se ordenó librar una nueva compulsa señalando termino de la distancia, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que practicara la citación aquí ordenada. En esa misma fecha, se dejó constancia de requerirse los fotostatos necesarios para la elaboración de la nueva compulsa.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

En primer lugar, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente procedimiento, no hay actuación procesal alguna desde el día cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual la cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos para librar nueva compulsa y el oficio junto con su despacho de comisión ha transcurrido mas de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal para darle continuidad al presente procedimiento, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, por ello, es forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE CORREA MONZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.499 contra la ciudadana YAMILE MADERA MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.844.279.


Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-F-2007-000028
Asunto Antiguo: 25.164