REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000767
PARTE INTIMANTE: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.978.075, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.970.

PARTE INTIMADA: BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1996, bajo el número 16, tomo 362-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentara el ciudadano ALFREDO DE JESUS SALVATORI contra la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., supra identificados, en fecha 20 de Junio de 2011.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2011, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno intimar a la parte demandada. En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado solicito los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 21 de Julio de 2011, compareció la parte actora a los fines de consignar los fotostatos requeridos por auto de fecha 13 de Julio de 2011.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2011, se ordeno librar la respectiva boleta de intimación. En esa misma fecha la secretaria de este Juzgado para la fecha, dejo constancia de haberse cumplido con lo ordenado en auto.
Consta en autos, que en fecha 05 de Octubre de 2011, compareció la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2011, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, con el objeto de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, compareció la parte actora a los fines de solicitar la intimación de la parte demandada a través de carteles de citación.

II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió por auto de fecha 13 de Julio de 2011, y no fue sino hasta el 05 de Octubre de 2011, fecha esta en que la parte actora compareció a los fines de consignar los emolumentos necesarios para lograr la practica de la intimación de la parte demandada en el presente procedimiento, es decir, transcurrió mas de un mes sin que se pusiera a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación ordenada, evidenciándose el cumplimiento extemporáneo de la obligación, lo cual constituye las cargas procesales de impulso para la intimación y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III-
DECISION

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre de Dos Mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 3:18 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AP11-V-2011-000767