REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, (28) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada VILMA CANELÓN, Inpreabogado N° 114.429, en su carácter de recurrente, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha 23/11/2011, fundada en:
“Solicito aclaratoria de la Sentencia de Recurso de Hecho, en virtud de que señala en la motivación para decidir entre otras cosas que intespectivo la interposición del Recurso dentro del lapso de 05 días de Despacho que prescribe el mencionado art. 305 del Código de Procedimiento Civil “ya que en le Tribunal Distribuidor transcurrieron dos (02) días de Despacho contándose desde el 30-09-2011 (f.149) exclusive fecha en que se dictó el auto Recurrido, hasta el 10.10.2011 (f. 01 al 13) inclusive fecha en que fue consignado el Respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y Así se Decide”.- En este sentido debo señalar a este Juzgado, que anuncie el Recurso de Hecho tal y como quedó claramente establecido en el presente expediente mediante escrito que consigne en el Tribunal Distribuidor Superior y dentro del lapso de los 05 días Despacho que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el día 10 de Octubre de 2011 era el Quinto día de Despacho del Tribunal Superior distribuidor…”

Al respecto en la motiva de la Sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha 23/11/2011 se establece:
“…Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Señalado lo anterior, debe puntualizarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 10.10.2011 (f. 01 al 13), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrieron dos (02) días de despacho, contándose desde el 30.09.2011 (f. 149), exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 10.10.2011 (f. 01 al 13), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECIDE…”

En cuanto a las aclaratorias de la Sentencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

En el caso de autos, no aplica la norma antes transcrita, en virtud de que tal y como se desprende del extracto de la sentencia de la cual se solicita aclaratoria no existe duda de la decisión de esta Superioridad, ni existe incongruencia entre la motiva y el dispositivo en relación a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, ya que en dicha motiva se dejó establecido que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, siendo que se ejerció dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la negativa de la apelación, ya que el auto que dio origen al recurso fue dictado por Primera Instancia en fecha 30 de septiembre de 2011, y el recurso se introdujo en fecha 10 de octubre de 2011, transcurriendo dos (2) días de despacho desde la fecha del auto del que se recurre hasta la interposición del recurso de hecho por ante el distribuidor superior, tal y como consta del cómputo cursante al folio catorce (14) emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción (distribuido de turno), por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25/11/2011.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
EXP. N° 11.10516.-
IPB/MAP/lili.-

























JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, (08) de Abril de 2011.
200° y 152°

Vistas las actuaciones que anteceden, la Juez Provisoria Dra. Indira Paris Bruni, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2011, por cuanto se le concedió el beneficio de Jubilación al Juez Dr. Frank Petit Da Costa, se AVOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo vista la diligencia de fecha 11 de marzo del año 2.011, suscrita por el abogado IBRAIN ROJAS, Inpreabogado N° 105.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09/02/2011, en virtud de que en la motiva y en el mérito de la misma, existen puntos y cálculos numéricos dudosos, siendo que se le reconoce que esta depositando en la cuenta del actor a partir del año 1.997 hasta el año 2.009, y dicha cantidad asciende a la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Veintiséis Céntimos (Bs 22.488,26), por lo que el Tribunal debía condenar a pagar la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Un con Setenta y Cuatro Céntimos ( 24.491,74) y no la suma de Treinta y Ocho Mil Trescientos Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs 38.303,58).
Al respecto en la motiva de la Sentencia se establece:
“…Asimismo, en la cláusula séptima se estableció que si al vencimiento del término fijado para la duración del contrato de comodato, el comodatario no precediera a restituir el bien en la forma establecida en la cláusula tercera, deberá cancelar al comodante la suma de Veinte Bolívares Fuertes (Bfs. 20,00), por cada día de demora en la entrega, por lo que la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente causa deberá cancelar el monto establecido en el contrato privado previamente reconocido por el ciudadano YERSON RAFAEL IRALA HERNANDEZ, a partir del día 01.06.2004 inclusive, hasta el 15.11.2010, fecha en que se dictó sentencia definitiva, que corresponden a los Dos mil Trescientos Cuarenta y Nueve (2349) días de mora en la entrega del inmueble dado en comodato, lo que al ser aplicado un simple cálculo aritmético arroja la suma de Bolivares Fuertes Cuarenta y Seis mil Novecientos Ochenta sin céntimos (Bsf. 46.980,oo) como cláusula penal, monto éste, al cual deberá restársele las cantidades de dinero abonadas mensualmente por la parte demandada en las cuentas de los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE FREITAS y SIOLES ROJAS, a partir del 01.06.2004 hasta el 04.05.2009, fecha en la cual según se desprende de autos, fue consignado el último aporte por la parte demandada, los cuales ascienden a la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 8.676.420,oo), hoy Ocho Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bsf. 8.676,42) por lo que la parte demandada, ciudadano YERSON RAFALE IRALA HERNÁNDEZ, deberá cancelar la cantidad de Treinta y Ocho Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Ochenta (Bs. 38.303.580,oo), hoy Treinta y Ocho Mil Trescientos Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bsf. 38.303,58), por concepto de cláusula penal …”

En cuanto a las aclaratorias de la Sentencia establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En el caso de autos no aplica la norma antes transcrita, en virtud de que tal y como se desprende del extracto de la sentencia de la cual se solicita aclaratoria no existe duda de la decisión del Juzgador, ni existe incongruencia entre la motiva y el dispositivo en relación a la cantidad condenada a pagar, ya que se determinó el lapso y las cantidades correspondientes, por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09/02/2011.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



EXP. N° 10.10377.-
IPB/MAP/lili.-