REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPÓLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de Noviembre de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia que antecede, de fecha 07 de octubre de 2011, suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado Superior Primero, en la cual informa que se cumplió en el presente juicio, con las formalidades contenidas en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil, referida a notificación de la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A, y/o en la persona de cualesquiera de sus Apoderados Judiciales: Abogados MARIA CASTELLANOS MIRANA Y OMAR GAVIDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.786 y 10.026, respectivamente, mediante cartel de notificación librado el 21 de Septiembre de 2011. Encontrándose las partes en ésta causa a derecho, éste Tribunal Observa:
En primer lugar, constata ésta Juzgadora, que la parte demandante pretende con ésta acción de DERECHO PREFERENCIAL DE ARRENDAMIENTO, lo que alegó en su libelo de demanda, que dice:
“Que en fecha 13 de Mayo de 1.983, su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la empresa “TIKAL INVERSIONES S.R.L.”, en representación de los propietarios RAUL PACHECO ARAUJO Y EFREN BUSTOS SALAMANCA, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 1.007.952 y 9.169.299, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 53 N 01, ubicado en el Nivel C2 del C.C.C.T., Que los citados Ciudadanos en el año de 1.985, vendieron el local arrendado por “nosotros” a los señores JAIME MMARTIN RIVERA Y ALEXANDER ALORRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.398.203 y 5.055.799, respectivamente, manteniéndose con los nuevos propietarios el contrato de arrendamientos. Que en fecha 20 de Agosto de 1.987 el Dr. ALEXANDER ALORRIEGA, le vende el 50% de sus derechos del local Nº 53, N 01, al ciudadano LUIS AIZPURUA AGUIRRE, identificado en los autos, aduce asimismo que por cuanto nunca fue rescindido el Contrato, se produjo la tácita reconducción. Que dicho inmueble era propiedad, en forma proindivisa de los citados ciudadanos JAIME MARTIN RIVERA y LUIS AIZPURUA AGUIRRE.-
También Afirma que:
“EL referido inmueble lo ha venido ocupando nuestra representada desde hace ocho (8) años…”. Que es el caso que se entereraon (sic) que el Sr. LUIS AIZPURUA, ya antes identificado vendió al Ciudadano JUAN BOFILL ABADIAS, también identificado, el 50% de los derechos del inmueble que ocupa su representada como inquilino, sin haberla notificado de dicha venta”, ni tomar en cuenta el derecho de preferencia que tiene el inquilino.-
Fundamenta ésta demanda en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, así como en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil y en ese sentido alegó la actora lo siguiente:
“Que ni el vendedor ni el comprador dieron aviso a su representada MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A., de que se le vendería el inmueble por ese precio y bajo los términos mencionados en el documento de venta, enterándose de dicha venta el día 5 de Octubre de 1.991 en el Registro Subalterno.- (…) que demanda a los Ciudadanos LUIS AIZPURUA AGUIRRE y JUAN BOFILL ABADIAS, para que convengan en esta demanda, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguiente:
a) “Que mi representada se subrogue al Ciudadano JUAN BOFILL ABADIAS en el contrato de compra-venta celebrado por el precio de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.00,00).-
b) Que la venta que se realizo se declara Nula a objeto de que el 50% de los derechos del inmueble se venda a la Empresa MICOST, S.A., por tener derecho a ello en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizo la misma.-
c) En el pago de las costas y costos del presente proceso, inclusive honorarios de Abogados…”.-
En segundo lugar, en sentencia definitiva de fecha 14 de Marzo de 1996, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró Sin lugar la demanda interpuesta por la empresa MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A.-
En tercer lugar, observa el Tribunal, que en fallo dictado el 06 de Agosto de 1996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. MARIA CASTELLANOS MIRANDA, en su carácter de Coapoderada judicial de la parte actora con la sentencia dictada por el a-quo de fecha 14 de marzo de 1.996.-
SEGUNDO: se declara NULA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1.996 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., contra los Ciudadanos LUIS AIZPURUA AGUIRRE y JUAN BOFILL ABADIAS, y se ordena la subrogación de la Sociedad Mercantil MICRO COMPUTERS STORE S.A., en la operación de venta de fecha 18 de septiembre de 1.991, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 17, del Protocolo Primero, en los mismos términos y condiciones en que fue celebrada, por lo que la parte actora deberá pagar al demandado JUAN BOFILL ABADIAS la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.200.000,00) en dinero efectivo como precio de dicha operación.-
CUARTO: Se declara la subrogación de MICRO COMPUTERS STORE MICOST S.A., y por esa subrogación la actora pasa a tener carácter de compradora de los derechos adquiridos por JUAN BOFILL ABADIAS vendidos por LUIS AIZPURUA AGUIRRE, del Cincuenta por ciento (50%) del local comercial distinguido con el Nº53-N01, que forma parte de la segunda etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y el cual tiene una superficie total en planta de 198 M2 con 60 decímetros cuadrados de los cuales 142 M2 con 80 decímetros cuadrados corresponden a la planta principal y 55 M2 con 80 decímetros cuadrados a la Mezzanina. Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación, SUR: pasillo de circulación, ESTE: pasillo de circulación, y OESTE: locales comerciales Nº 535-N-07 y 02, un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº S2-156 en el Nivel S2 y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: área de circulación, SUR: acera, ESTE: puesto de estacionamiento S2- 157, y OESTE: puesto de estacionamiento S2-155.-
Se ordenó expedir a la actora copia certificada manuscrita del fallo referido con orden expresa al Ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Estado Miranda, para que protocolice y estampe en el documento de compra-venta por el cual el Ciudadano JUAN BOFILL ABADIAS adquirió los derechos aludidos sobre la cual recae la acción de retracto, las notas marginales correspondientes a la subrogación, es decir, que se estampe en el documento por el cual compró JUAN BOFILL ABADIAS, las notas marginales haciendo constar la subrogación decretada por el fallo y la declaratoria de haber quedado sin ningún efecto con respecto al comprador y demandado JUAN BOFILL ABADIAS el mencionado contrato de venta.-
QUINTO: Se declaró que la sentencia constituye título suficiente de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A. sobre el bien materia de la acción.-
SEXTO: Se condenó en las costas del juicio a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (…).-
En cuarto lugar, constata ésta Juzgadora, que en fecha primero (1) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituido como Tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, en el expediente No. 96-308, de la nomenclatura interna del Máximo Tribunal, dejó sin efecto la decisión dictada por esta Alzada (Juzgado Superior Primero), de fecha seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), todo ello en ocasión a la acción de amparo constitucional propuestas por los ciudadanos LUIS AIZPURUA y JUAN BOFILL ABADIAS, estableciendo que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Juez Superior, en el proceso de derecho de preferencia y retracto legal, seguido por la empresa MICRO COMPUTERS STORE MICOST S.A., contra los ciudadanos JUAN BOFILL ABADIAS y LUIS AZPURUA AGUIRRE, deberá disponer lo conducente para hacer volver al co-demandado JUAN BOFILL ABADIAS la propiedad del inmueble discutido en el juicio.-
En quinto lugar, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta por MICRO COMPUTER STORE, MICOST S.A.-
En decisión, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda en el expediente No.98-322, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en fecha 25 de Febrero de 1999, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLS E. Fernandez G y Rafael Aeneas R, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN BOFILL ABADIAS y LUIS AIZPURUA AGUIRRE, declaró:
“1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Castellanos Miranda, en representación de la empresa Micro Computers, S.A, contra la decisión del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 1997. En consecuencia declara Inadmisible el amparo sobrevenido propuesto por la mencionada abogada, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 1997, dictado por el mismo Tribunal, antes citado. 2) declara: CON LUGAR la acción de amparo propuesta por los abogados Carlos E. Fernández G y Rafael Aneas R, en representación de los ciudadanos Juan Bofil Abadías y Luis Aizpurua, contra la sentencia dictada, en fecha 13 de marzo de 1998, por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…
…A los fines de restituir la situación jurídica infringida 1() Se anula la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1998; y 2) Se ordena al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial continuar acatando el mandato dictado por la sala de Casación Civil, en fecha 1 de abril de 1997…”.-
En séptimo lugar, esta Alzada analizado el alcance de los fallos dictados en fechas primero (1) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997) y 25 de Febrero de 1999, emanadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituido como Tribunal Constitucional, cumple su deber de acatar el mandamiento establecido por la Sala de Casación Civil, actuando en sede Constitucional, por sentencia del 01/04/1997, expediente # 96-308, mediante el cual se ordenó:
“(…) Así, pues, aun cuando se evidencia para la Sala que el Juez supuestamente agraviante actuó dentro de su competencia procesal, (por la materia, cuantía y territorio) es necesario analizar si en su decisión usurpó funciones de otros poderes del Estado o se extralimito en sus atribuciones legales dictando un acto lesivo de derechos constitucionales.
Al respecto, se observa:
El artículo 99 de la Constitución garantiza el derecho de propiedad.
En el caso que se examina, se alega la violación de este derecho constitucional, al estimar los quejosos que el Juez supuestamente agraviante, al declarar con lugar la demanda por Derecho de Preferencia y Retracto Legal, subrogando a la arrendataria en los derechos del ciudadano Juan Bofill Abadías y ordenando el registro de la sentencia como titulo suficiente de propiedad sobre el bien materia de la acción, abarcó todo el inmueble, es decir, que otorgó título de propiedad sobre todo el bien, que no fue objeto de venta , siendo que el ciudadano Luís Aizpurua vendió el equivalente al 50% del derecho proindiviso que le corresponda sobre el inmueble, por cuanto el restante 50% es propiedad del señor Jaime Martín Rivera y éste no fue objeto de venta.
De las actas procesales consta que el ciudadano Luís Aizpurua vendió al ciudadano Juan Bofill el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble arrendado, es decir, vendió su cuota parte y no la totalidad del inmueble.
Si bien, en el dispositivo del fallo contra el cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, el Juez supuestamente agraviante expresó en su considerando cuarto que por efecto de la subrogación MICRO COMPUTERS STORE MICOST, C.A. pasaba a tener carácter de compradora de los derechos adquiridos por JUAN BOFILL ABADIAS vendidos por LUIS AIZPURUA AGUIRRE del cincuenta por ciento (50%) del local comercial distinguido con el Nro. 53-No1 (sic), que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad (sic) Tamanaco ….” Sin embargo, el derecho de preferencia no tiene cabida cuando la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo y en el caso que se examina, el inmueble arrendado tenia la propiedad compartida entre dos comuneros, y el derecho de preferencia sólo era procedente entre ellos, más no a favor de terceros extraños a la comunidad.
Dicho en otras palabras, si el inmueble pertenece de por mitad a dos (2) propietarios, si uno de ellos está dispuesto a vender su parte, el derecho de preferencia para adquirirla sólo le compete al otro comunero pero no a un tercero extraño a esa comunidad.
Observa la Sala que , la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, colocó al arrendatario en la misma posición del otro co-propietario; otorgándole el derecho a adquirir preferentemente la cuota parte. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”.-
Las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente pronunciamiento, debidamente analizadas por el Máximo Tribunal Supremo en sede Constitucional, causaron los efectos Cosa Juzgada Material y Formal, las cuales debe ser acatadas por éste Tribunal Superior y ASI SE DECIDE.-
Es entendido, la doctrina define que la Cosa Juzgada Formal, es la que se produce en el interior del proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones que se han cerrado en el mismo pero sin impedir su proposición en un proceso futuro. La cosa juzgada formal es así, la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos. El articulo 272 del Código de Procedimiento Civil define así a la cosa juzgada formal: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. La cosa juzgada formal es la preclusión de las impugnaciones y constituye el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el proceso pendiente y por ello se identifica con el efecto de la preclusión ya que se limita al proceso en que tiene lugar.
La Cosa Juzgada Material está definida en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente forma: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Es por lo anterior que a la cosa juzgada material se le denomina obligatoriedad en futuros procesos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.263, de fecha 03 de agosto de 2000, dejó asentado lo siguiente:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "
En este orden de ideas el artículo 1.395 del Código Civil, establece que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente, que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada, conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi; esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
Con base en lo anterior, este Tribunal Accidental pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:
1.-De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.-De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- De la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, el principio por el cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman, que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada…”.-
En el presente caso, éste Tribunal Superior, concluye, que es deber de éste órgano jurisdiccional, dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, en forma inmediata, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, el 01 de Abril de 1997, que declaró VALIDA la operación de venta de fecha 18 de septiembre de 1.991, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 17, del Protocolo Primero.
En consecuencia, declaró la NULIDAD de la declaración de subrogación de MICRO COMPUTERS STORE MICOST S.A., en el derecho de propiedad del ciudadano JUAN BOFILL ABADIAS vendidos por LUIS AIZPURUA AGUIRRE, del Cincuenta por ciento (50%) del local comercial distinguido con el Nº53-N01, que forma parte de la segunda etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y el cual tiene una superficie total en planta de 198 M2 con 60 decímetros cuadrados de los cuales 142 M2 con 80 decímetros cuadrados corresponden a la planta principal y 55 M2 con 80 decímetros cuadrados a la mezanina. Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación, SUR: pasillo de circulación, ESTE: pasillo de circulación, y OESTE: locales comerciales Nº 535-N-07 y 02, un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº S2-156 en el Nivel S2 y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: área de circulación, SUR: acera, ESTE: puesto de estacionamiento S2- 157, y OESTE: puesto de estacionamiento S2-155. Por lo tanto es nula la subrogación de la empresa MICRO COMPUTERS STORE MICOST S.A. en operación de compraventa de fecha 18 de septiembre de 1.991, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 17, del Protocolo Primero.–
SEGUNDO: Se ordena oficiar con copia certificada de este pronunciamiento y orden expresa al Ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Estado Miranda, para que haga valer el asiento registral correspondiente a la operación de compraventa de fecha 18 de septiembre de 1.991, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 17, del Protocolo Primero disponiendo lo conducente para hacer volver al co-demandado JUAN BOFILL ABADIAS la propiedad del inmueble discutido en juicio e identificado al particular anterior. En tal sentido, el ciudadano JUAN BOFILL ABADIAS queda restituido en la situación jurídica infringida tan pronto el ciudadano Registrador cumpla con lo ordenado por éste Juzgado Superior.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia por la Secretaría del Tribunal y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil once (2.011).- Años 201º y 152º.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA…
SECRETARIA,
Abog. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente pronunciamiento, siendo las 09:00 a.m..-
LA SECRETARIA.
IPB/ma/jhonme.-
Exp. 96-7412
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