REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
QUERELLANTE: RAUL PONTES PONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.897.870.
ABOGADO
ASISTENTE: RONALD GONZALEZ GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.777.
QUERELLADOS: VIRGILIO NUNES GAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.910.326 y MATILDE PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.499.899.
APODERADOS
JUDICIALES: Del codemandado VIRGILIO NUNES GAGO, abogado OMAIRA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.638 y de la
codemandada MATILDE PÁEZ, abogado MARY ROSSI BELTRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.403, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10369
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2010 por la querellante, ciudadano RAUL PONTES PONTES, contra el fallo definitivo proferido el 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por el recurrente en contra de los ciudadanos VIRGILIO NUNES GAGO y MATILDE PAEZ, ambos debida y suficientemente identificados en autos.
Este recurso quedó oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 19 de febrero de 2010, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero ejerciendo funciones de Distribuidor, correspondiéndola este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa en virtud de la insaculación legal realizada, siéndonos remitidas las presentes actuaciones mediante auto fechado 2 de marzo de 2010, por lo que en fecha 5 de marzo de 2010 se le dio entrada al mismo, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones de las partes; todo conforme al contenido de los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio ciento sesenta y dos (162) auto fechado 5 de mayo de 2010, que deja constancia que habiendo vencido el lapso para la presentación de informes y que no habiendo ninguna de las partes ejercido su derecho, en fecha 30 de abril de 2010 –exclusive-, comenzó a regir el lapso para emitir sentencia en la presente causa.
Luego, mediante auto fechado 30 de junio de 2010, se difiere el lapso para proferir sentencia por treinta (30) días consecutivos y siguientes a esa fecha, -exclusive-, con la advertencia a las partes que de no proferirse el correspondiente fallo al vencimiento del lapso establecido, se cumplirá con la correspondiente notificación a las partes, luego de que sea publicada la sentencia de merito correspondiente en la presente causa, sin lo cual no comenzará a regir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar.
De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante querella interdictal de amparo interpuesta el 5 de mayo de 2009 por el ciudadano RAUL PONTES PONTES en contra de los ciudadanos VIRGILIO NUNES GAGO y MATILDE PAEZ V., en la cual el querellante alegó lo siguiente: 1) Que adquirió en venta real pura y simple, de la compañía anónima ROMAJA, S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 38, Tomo 04, Protocolo 1, en fecha 26 de noviembre de 1974, dos (2) lotes de terreno determinados como: Lote No. 1: Con una extensión de 2.178 mts2, cuyas medidas se reproducen seguidamente: NORTE: En 41.20 mts., con vía de penetración; SUR: En 31.25 mts., con carretera que conduce a Tacagua y OESTE: En 56.60 mts., con terrenos del ciudadano José de Sousa; Lote2: De 11.117 mts2, cuyas medidas se especifican a continuación: NORTE: En 149.20 mts., en parte con el camino de Los Tosajeros y en parte con una quebrada seca que los separa de terrenos de la Sucesión González y Sucesión Herrera; SUR: Con vía de penetración que lo separa de terreno de la ciudadana Senaida Requiniva y del ciudadano José de Sousa; ESTE: En 84 mts., con foso de alcantarilla y OESTE: En 68 mts., con una quebrada seca que los separa de los terrenos de la Sucesión Herrera. Ambos ubicados en Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al margen derecho de la Carretera que conduce a las Fincas Castillo y Tacagua Arriba, Calle Lisboa, y a una distancia aproximada de dos kilómetros y medio (2 ½ kms), partiendo del kilómetro 4 de la Carretera Catia-El Junquito, Catastro Actual: 01-01-21-U01-044-043-018-000-000-000. Que el referido inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo, por lo que siempre ha velado por su mantenimiento, a partir del año 1974. Que hasta la fecha de interposición de la presente acción interdictal ha cumplido fielmente con el pago de sus obligaciones catastrales y demás contribuciones que gravan su inmueble, que siempre ha entrado y entra al mismo sin oposición de nadie, bien sea solo o en compañía de amigos, familiares y obreros, para que efectúen trabajos de mantenimiento y limpieza; que no lo ha abandonado en ningún momento y que dispone de el en forma exclusiva. 2) Que el codemandado VIRGILIO NUNES GAGO, probable propietario de la parcela adyacente a su inmueble por el lindero Sur-Este, a mediados del mes de septiembre de 2008 aproximadamente, presuntamente contrató a la codemandada MATILDE PÁEZ, como cuidadora del inmueble objeto de la presente acción, a los fines de que cohabitara con su presunto cónyuge, el inmueble de su presunta propiedad, para su custodia y vigilancia; 3) Que para la misma fecha, el codemandado VIRGILIO NUNES GAGO, instaló dos (2) portones, tipo secador (tubería tipo escuadra), con un candado que no permiten el acceso a ninguno de los lotes de terreno de su propiedad, en la entrada de acceso a las parcelas ubicadas en el sector denominado Castillo, Tacagua arriba, -hoy-, prolongación de la Vía Tacagua; 4) Que la segunda barricada la ubicó desde donde inicia el lindero Este, en la vía de penetración, lo que es el frente y entrada del lote No. 2; 5) Que las referidas barricadas fueron instaladas por el referido codemandado a finales del mes de septiembre de 2008 aproximadamente y que ante ese inesperado evento, estableció contacto telefónico con el mencionado codemandado, quien le comunicó que había cerrado la vía en cuestión por razones de seguridad y que procedería a darle en los próximos días las llaves de acceso, lo cual no ha cumplido. 6) Que al no obtener las prometidas llaves de acceso, salvando los obstáculos que había, observó dentro de su propiedad que en el lindero Sur-Este, el más cercano a la presunta propiedad del nombrado codemandado, se está construyendo una vivienda y adujo que mientras le tomaba fotos, se hizo presente en el lugar la codemandada MATILDE PÁEZ, presunta cuidadora, y lo agredió lanzándole piedras, infiriéndole a viva voz improperios entre los que mencionó que era un ladrón, que olvidara que era el dueño de esos terrenos porque ella se encargaría de ello y que las obras eran de su propiedad. 7) Que acudió a la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, a denunciar lo sucedido, quienes se hicieron presente en el lugar y realizaron un Acta de Inspección en la cual se evidencia la perturbación y el despojo sobre la propiedad, 8) Que luego interpuso formal denuncia por ante la Dirección de Control Urbano contra la prenombrada ciudadana, lo que ocasionó que en fecha 9 de Marzo de 2009, ese organismo ordenara la inmediata paralización de la obra; 9) Que debido a tal circunstancia acudió ante el Órgano de Justicia a fin de obtener declaratoria judicial mediante la cual fuese amparado en la posesión de su inmueble, y en consecuencia se decretara su restitución y se ordenara la paralización de la obra que se está realizando en el lote de terreno distinguido con el No. 2. 10) Que por lo expuesto interpone acción interdictal a fin que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley a los fines de que sea amparado en la posesión del bien inmueble objeto de litis y se decrete en consecuencia su restitución en la posesión del mismo; 11) Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. f 500.000,00, , reservándose el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.
A los efectos de ser admitida la demanda, la accionante consignó los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A”, copia simple de documento de compra venta protocolizado en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 26 de noviembre de 1974, bajo el No. 38, Tomo 04, Protocolo 1°.
Marcado con la letra “B” original de Cédula Catastral emitida por la Dirección de Documentación, signada con el No. 01-01-21-U01-044-043-018-000-000-000.
Marcado con la letra “C” levantamiento Topográfico Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 249856 de fecha 06 de Noviembre de 2008, probanzas de las cuales se constata el carácter de propietario que ostenta el accionante
Marcado con la letra “D” Fotografía parcela objeto de litis.
Marcado con la letra “E”, Fotografía entrada vía de penetración, de las parcelas denominadas Castillo y Tacagua Arriba, prolongación de la vía Tacagua, donde se evidencian instalados dos (2) portones – Tipo Secador (Tubería Tipo Escuadra), con un candado.
Marcado con la letra “F”, Fotografía vista de lindero Sur-Este del terreno propiedad del querellante, vivienda en construcción.
Marcado con la letra “G” original de Acta de Inspección, emanada de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal.
Marcado con la letra “H” copia de citación a la ciudadana MATILDE PAEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.499.899, a los fines de que comparecerá el día 29 a las 10:20 a.m. por ante la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Marcada “I” copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador donde se ordena a la ciudadana Matilde Paez, la paralización de la obra en construcción.
Marcada “J” fotografía de lindero Sur-Este del terreno propiedad del querellante, donde se evidencia que la construcción no se detuvo.
Esta querella interdictal quedó admitida en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien igualmente ordenó el emplazamiento de los querellados con fijación de oportunidad para contestar la demanda y oponer las defensas que estime necesarias; todo, de conformidad con la sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil y a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado 21 de mayo de 2009, el juzgado a quo ordenó librar las correspondientes compulsas de citación a los demandados, lográndose la citación de los mismos en fecha 2 de junio de 2009, conforme a la constancia que de la misma riela a los autos a los folios (32 y 34).
En fecha 4 de junio de 2009, comparece la querellada Matilde Giomar Páez asistida en por la abogado Mary Rossi Beltrán, identificada supra, y consignó escrito de contestación, exponiendo los siguientes alegatos: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes haber perturbado la posesión alegada por el querellante y adujo que tiene doce (12) años domiciliada en el 4 Km del Sector El Castillo, Calle Lisboa, casa No. 59, El Junquito, con sus tres (3) hijos de catorce (14), trece (13) y seis (6) años de edad respectivamente y su concubino, en unas bienhechurías sencillas y humildes construídas con dinero de su propio peculio en un área aproximada de quince (15) mts de largo por trece (13) mts de ancho, hasta aproximadamente cuatro (4) años que inició la construcción de mejoras en el referido inmueble, por lo que decidió solicitar sobre el inmueble en el cual se encuentran construídas las mencionadas bienhechurías, Título Supletorio de Propiedad, 2) Que a solicitud del tribunal solicitó por ante la Oficina de Catastro de la Dirección de Control Urbano una certificación de titularidad del referido terreno, la cual le fue entregada en fecha 11 de abril de 2008, de donde se logra evidenciar que el terreno en cuestión forma parte de uno de mayor extensión perteneciente a la Sucesión Herrera Hernández, 3) Que el tribunal le ordenó publicar a los fines de conceder el Título Supletorio solicitado, un edicto con relación a las bienhechurías construídas lo cual fue cumplido, en virtud de lo cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de cumplido el procedimiento a tales fines en fecha 06 de agosto de 2008, le otorgó el Título Supletorio solicitado, anexo marcado “A” y marcado “B” Catastro Actual: 01-01-07-u01-004-007-045-000-000-000, 4) Que se ha dedicado a sembrar árboles frutales y hortalizas, asesorado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda en el prenombrado terreno quienes luego de realizar inspección y brindarle apoyo técnico para la siembra, iniciaron los trámites para que le sea expedido un Certificado de Declaratoria de Permanencia, en el exp. distinguido con el No. 08-151003-0001253 DP, que anexó marcada “C”, 5) Anexó marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” fotos de las referidas siembras y adujo que a lo largo de todo ese tiempo, nadie se presentó como propietario de de dichos terrenos menos a velar por su conservación o a realizar labores de limpieza, 6) Que en el mes de septiembre el querellante Raúl Pontes Pontes, se presentó a entregarle una citación para que compareciera por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, a donde acudieron ambas partes pero que no llegaron a acuerdo alguno por alegar el referido ciudadano que no tenia al día los documentos que acreditan la titularidad de los terrenos objeto de litis, 7) Negó haber sido contratada por el ciudadano Virgilio Nunes Gago como cuidadora en el mes de septiembre por cuanto ella tiene años residenciada allí y adujo que el referido ciudadano tiene una propiedad donde funciona un taller de herrería y deposito al lado de su casa, donde labora su concubino desde hace varios años; 8) Que es falso que hayan sido colocados 2 portones en la entrada y una barricada, y alegó que solo fue colocado entre todos los vecinos de la zona, un tubo en la vía de penetración con el propósito de impedir el paso de camiones que descargaban grandes cantidades de escombros y para reforzar la seguridad de la zona, por cuanto la misma tiene elevado índice de peligrosidad, 9) Que no es cierto que al querellante le sea impedido el acceso al terreno, por cuanto cada vez que quiere se presenta a amenazarla en compañía de policías y otras autoridades y a tomar fotos, 10) Que el querellante jamás citó al ciudadano Virgilio Nunes Gago a los fines de que rindiera declaración con relación a los hechos que denuncia, si es cierto que la querella fue interpuesta por el mismo; 11) Que el querellante volvió a citarla por ante la Dirección de Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador en fecha 2 de octubre de 2008, donde firmaron un acta donde el ciudadano Raúl Pontes Pontes se compromete a hacer los tramites de parcelamiento por ante los órganos pertinentes y al tener las resultas ofertaría el terreno a la ciudadana Matilde Páez y la misma aceptaría el precio, siempre que fuera justo, y en prueba de sus asertos consignó marcada “N” copia de dicha acta, por lo que se sorprendió de que el querellante volviera a denunciarla y mas sorprendida quedó con la demanda interpuesta por ante los Tribunales competentes, desconociendo el acuerdo al que habían llegado, 12) Finalmente, solicitó que la presente querella interdictal sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene a la parte actora al pago de las costas y costos procesales.
Igualmente, en fecha 9 de junio de 2009, comparece el ciudadano Virgilio Nunes Gago debidamente asistido por la abogado Omaira Moya, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.638, a los fines de consignar escrito de contestación, exponiendo los siguientes alegatos: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por no tener nada que ver con los balancines colocados en la vía de penetración en el Sector denominado Castillo y Tacagua Arriba, así como el haber contratado a la ciudadana Matilde Páez, como cuidadora de los terrenos objetos de esta acción por cuanto la referida ciudadana es una vecina cercana al Taller de Herrería de su propiedad, en el cual labora su concubino, 2) Alegó que la única propietaria de las bienhechurías es la ciudadana Matilde Páez, 3) Solicitó finalmente que sea declarada sin lugar la acción interdictal con la correspondiente condenatoria en costas.
Seguidamente, con fecha 18 de junio de 2009 (f. 84) aparece consignado por parte del querellante escrito de promoción probatoria pretendiendo evidenciar los hechos perturbatorios a su posesión, en los que ratifica en todas y cada una de sus partes, las documentales consignadas con su escrito de querella interdictal, que a continuación se señalan: 1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 1974, bajo el No. 38, Tomo 04, Protocolo 1°, 2) Cédula Catastral emitida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 249856 fecha 06 de Noviembre de 2008, 3) Plano de ubicación y levantamiento topográfico, marcado “C”. 4) Reproducciones fotográficas marcadas “D”, “E”, “F” y “J”, 4) Inspección practicada por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, 5) Copia simple de citación librada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de octubre de 2008, librada a nombre de la querellada Matilde Páez, 6) Copia simple de comunicación fechada 09 de Marzo de 2009, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida a la querellada Matilde Páez.
En la misma fecha (f. 74 ) aparece consignado por parte de la querellada Matilde Páez, -en su decir-, representada judicialmente por la abogado Mary Rossi Beltrán escrito de promoción probatoria en los siguientes términos: 1) Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, 2) Anexo marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, facturas por concepto de compra de materiales que fueron utilizados en la construcción de la casa propiedad de la ciudadana Matilde Páez, a los fines de demostrar que la querellada efectivamente ha costeado las referidas bienhechurias y el inició de las mismas.
Mediante auto fechado 19 de junio de 2009, el tribunal deja constancia de no emitir pronunciamiento con relación al escrito consignado en fecha 18 de junio de 2009, presentado por la abogado Mary Rossi Beltrán, por no constar en autos la representación que se acredita, y seguido quedaron admitidas las probanzas promovidas por el ciudadano Raúl Pontes Pontes, debidamente asistido por el abogado Ronald Gonzalez.
En fecha 26 de junio de 2009, compareció la abogado Omaira Moya, debidamente identificada supra, a los fines de consignar instrumento poder que le fuera conferido por el querellado Virgilio Nunes Gago, el cual se agregó a los autos en fecha 30 de junio de 2009.
Seguidamente en fecha 29 de junio de 2009, comparece el querellante ciudadano Raúl Pontes Pontes, debidamente asistido por el abogado Ronald Gonzalez Guerra a los fines de consignar escrito de alegatos, entre los que menciona que: 1) Del plano de levantamiento topográfico marcado anexo “C” se evidencia que el Lote No. 2 identificado en el titulo de propiedad como anexo “A”, cuyas determinaciones de medidas y linderos se indican en el reverso del folio 6º en su parte final, y termina en el folio 7º del presente expediente se indica: Este: en ochenta y cuatro metros (84mts.) con paso de alcantarilla y que de acuerdo al plano de levantamiento topográfico marcado anexo “C” se evidencia que el paso de alcantarilla abarca en forma integra y exclusiva el lindero Este, del Lote No. 2, el cual es propiedad de Raúl Pontes conforme al justo título de propiedad que a nombre del referido ciudadano que riela al presente expediente marcado “A” y que para estar fuera de la superficie de la propiedad del demandante debería estar en el lindero contrario o por lo menos en su Oeste, 2) Que se colige del anexo marcado “I” que en margen derecha que conduce a Fincas Castillo y Tacagua arriba, Km. 4 de la carretera El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Capital, “se realizan” obras de construcción sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por lo que se ordenó su inmediata paralización. 3) Que es incierto lo dicho por la querellada Matilde Páez en su escrito de contestación de demanda en cuanto a que “en dicho terreno vengo sembrando árboles frutales y hortalizas...” para cuya afirmación hizo valer el merito probatorio que se desprenden de reproducciones fotográficas distinguidas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, afirmación esta que no hizo valer en su Título Supletorio y que en análisis que realice el juzgador a quien corresponda resolver esta controversia, de las referidas reproducciones consignadas por el querellante signadas “D”, “F” y “J” no se evidencian las referidas siembras, por cuanto las prenombradas probanzas no corresponden al terreno en cuestión. 4) Que las reproducciones fotográficas distinguidas “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, tampoco corresponden a la parcela de terreno propiedad del querellante que son objeto de esta acción interdictal, indicadas en el anexo “C” y señaladas como Lote No. 2 de donde se puede evidenciar el animo de engañar al tribunal por parte de la querellada, ya que en ninguna de ellas muestra la aludida vivienda de su propiedad de 12 años de construcción. 5) Que se evidencia de comunicación fechada 9 de junio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que riela al folio 56, que el referido organismo sólo tiene competencia en el Estado Miranda, lo que hace presumible –en su decir-, la ilicitud del dicho documento, por cuanto el área de controversia esta ubicada en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Parroquia El Junquito, 6) Que del anexo marcado “G”, reverso del folio 20, la Sindicatura Municipal deja constancia de que en fecha 22 de septiembre de 2008, se evidencia la existencia de una construcción tipo galpón pero no hace mención alguna a la existencia de áreas de cultivos, como pretende hacer la querellada. Igualmente se dejó constancia de que la entrada del terreno es un portón tipo secador con un candado que está en poder de la ciudadana Matilde Páez, 7) El funcionario hace referencia a la vivienda cuyo terreno es objeto de esta controversia como “...Al borde de la quebrada y aproximadamente a 20 mts. de la entrada de la vivienda que al cuido por parte de la Sra. Matilde Páez, se encuentra la construcción (supuestamente) en los predios del terreno del Sr. Raúl Pontes,.... nunca describió una vivienda. 8) Con relación a la contestación de demanda que hiciera el ciudadano Virgilio Nunes Gago, el mismo se refiere que la querellada Matilde Páez “es simplemente una vecina cercana al taller de herrería de mi propiedad”, con relación a este punto, del anexo “D” se evidencia en lo que describe el ciudadano Virgilio Nunes Gago como “taller de herrería de su propiedad” no existe vivienda alguna, diferente a la de su propiedad, 9) Adujo que partiendo de la presunción tácita de citación, que se produjo del último de los demandados ciudadana Matilde Páez en fecha 4 de julio de 2009, correspondía dar contestación a la demanda el 2do. día -esto es-, el día lunes 8 de junio de 2009 a los demandados. No obstante, la contestación de la ciudadana Matilde Páez se produjo en la oportunidad de darse por citada, por lo que el querellante considera que la misma resulta extemporánea por anticipada y, con relación a la contestación realizada en fecha 9 de junio de 2009, por el ciudadano Virgilio Nunes, la misma resulta extemporánea por tardía, por lo que solicitó al tribunal tomar lo expresado en consideración y solicitó declarar con lugar la querella interdictal impetrada.
En fecha 29 de junio de 2009, compareció la ciudadana Matilde Giomar Páez Amin, e hizo lo propio, consignando escrito reiterando sus alegatos de fondo, y concluye solicitando al tribunal mediar entre las partes a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y acceda a venderle el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías por ella construídas, por cuanto se encuentra en juego el bienestar y la integridad de su hogar y familia.
En fecha 1 de julio de 2009, comparece la ciudadana Matilde Páez, asistida de a abogado Mary Beltrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.403, a la cual confiere en esa misma fecha poder apud acta, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 2 de julio de 2009.
Igualmente, en fecha 1 de julio de 2009, el a quo fijó las 11:00 a.m. del quinto (5to.) día de Despacho, siguientes a esa fecha, a fin de celebrarse acto conciliatorio entre las partes, en la acción interdictal que sigue el ciudadano Raúl Pontes Pontes contra los querellados Matilde Páez y Virgilio Nunes Gago, todo conforme con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2009, comparece la abogada Omaira Moya en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Virgilio Nunes Gago, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promueve los documentos de propiedad del terreno que posee el querellado a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 9 de julio de 2009, fue se efectuó el acto conciliatorio, en el cual las partes acordaron la suspensión del curso del proceso por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha y, habiéndose computado el mismo, no se logró conciliación alguna entre las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2009, aparece estampada sentencia proferida por el a quo mediante la cual declaró sin lugar la acción interdictal de amparo, impetrada por el ciudadano Raúl Pontes Pontes contra los querellados Virgilio Nunes Gago y Matilde Páez, ordenándose la notificación de las partes.
Tal y como ha quedado narrado en los antecedentes del presente fallo judicial, consta, que el trámite de sustanciación correspondiente ante esta superioridad quedó debidamente cumplido, razón por la cual se procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:
Es deferido al conocimiento de esta alzada el presente caso, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2010 por la parte querellante, ciudadano RAUL PONTES PONTES, en contra del fallo proferido 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo seguida en contra de la ciudadana MATILDE PAEZ Y VIRGILIO NUNES GAGO, con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:
“Ahora bien, nuestra legislación al crear las acciones interdíctales las ha dotado de condiciones y características especiales que no deben confundirse, en efecto el Código Civil Venezolano, no admite que a falta de alguno de los requisitos exigidos para ello, pueda decretarse su procedencia; y si bien la parte querellante efectuó una serie de alegatos orientados a lograr ser amparado y ser restituido en la presunta posesión que dice ostentar sobre un lote de terreno de su propiedad, también es cierto que incurrió en una manifiesta confusión entre el alcance del interdicto de amparo y el del restitución, por cuanto no es posible que en un interdicto de amparo se ponga al querellante en posesión de una determinada zona, cuando éste no ha sido despojado de ella. Así se decide.
Al efecto, aunque el querellante haya comprobado la propiedad del terreno, ese título por sí solo no es suficiente para comprobar la posesión que ostenta ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, ya que ese título o derecho solo ayuda a disimularla, siempre y cuando se le adminiculen eficazmente elementos de hecho que la comprueben, es decir, no es la propiedad lo que determina la procedencia de la presente acción interdictal de amparo, sino el ejercicio efectivo de los actos posesorios.
De manera pues, que no basta ser propietario, pues todo dueño conserva con la sola intención, no la posesión sino la aptitud para poseer, que es una cosa muy distinta, lo cual ha quedado suficientemente desvirtuado en autos por cuanto de las probanzas inmersas en el proceso se constató, y así debe ser determinado, que no pudo haberse producido el despojo del inmueble descrito en autos, conforme a la norma anteriormente transcrita, por cuanto la querellada MATILDE PÁEZ lo viene ocupando desde hace aproximadamente doce (12) años ya que nada en contrario demostró el actor a los autos, ni que la perturbación alegada se haya materializado a la fecha descrita por éste en el escrito de demanda. Así se decide formalmente.
En base a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que existen circunstancias de hecho y de derecho suficientes para determinar y concluir, que no constan de una manera convincente los hechos que pueden caracterizar la posesión legítima del actor, tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de lo alegado por éste en su escrito de demanda, aunado a la inexistencia de los elementos esenciales que deben darse en forma concurrente e inequívoca para la procedencia de la presente acción interdictal de amparo, y por consiguiente, en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar que la misma no debe prosperar en derecho. Así se decide finalmente.”
Ahora bien, a los fines de resolver la presente querella y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, este sentenciador debe previamente indicar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe fijar el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar la procedencia o no de la acción interdictal de amparo ejercida por el precitado ciudadano RAUL PONTES PONTES, querellante en el presente caso, quien pretendió se le ampare en la posesión legítima que adujo tener sobre el inmueble tantas veces descrito en autos, para lo que requirió se decrete a su favor amparo que ordene la paralización de las obras de construcción que se realizan por parte de la querellada ciudadana Matilde Páez, y demás medidas de aseguramiento tendentes a proteger y mantener su posesión legítima. Posesión que afirmó deviene de justo título, por ser el propietario de dicho inmueble, por haberlo adquirido de su anterior propietario, VICTOR MODESTO MANZO, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 603.737 actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil “ROMAJA, S.A., según documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 1974 por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito, que quedó anotado bajo el No. 38, Tomo 04, Protocolo 1º de fecha 26 de noviembre de 1974.
Afirmó que viene poseyendo el inmueble objeto de litis, -del cual es propietario desde el año 1974-, según se evidencia de justo título del cual anexó copia signada “A” en la oportunidad de interponer la querella interdictal, por lo cual siempre ha velado por su conservación, cumpliendo con sus obligaciones catastrales y demás contribuciones que le impone el Fisco Nacional y que gravan su inmueble. Que a dicho inmueble siempre entró solo sin que ninguna persona le hiciera oposición alguna, acompañado de amigos, familiares y trabajadores para que realizaran en las mencionadas instalaciones labores de cuido y limpieza pero que a comienzos del mes de septiembre de 2008, el ciudadano Virgilio Nunes Gago, quien es presunto propietario de la parcela contigua a su inmueble por los limites del lindero Sur-Este, presuntamente contrató a la ciudadana Matilde Páez, sus tres (3) hijos y su concubino, para que cohabitara como cuidadora, en el inmueble de su presunta propiedad, en virtud de lo cual el referido ciudadano Virgilio Nunes, colocó dos (2) portones tipo secador (Tubería Tipo Escuadra) con un candado en la entrada a la vía de penetración de las parcelas propiedad del querellante signadas como Lotes “1” y “2”, que no le permite el acceso a los terrenos de su propiedad y que la segunda barricada, la colocó en el inicio del lindero Este, en la vía de penetración de las parcelas, en lo que es el frente y entrada del Lote No. 2, aduciendo que lo hacía por motivos de seguridad y al requerírsele la llave, manifestó que se la daría próximamente, lo cual no cumplió, evidenciándose de los hechos narrados la perturbación en la posesión que la parte actora detenta sobre el inmueble, pues le ha impedido el acceso al mismo, por tener las llaves de la cerradura del candado de la puerta principal negándose a entregárselas, además de colocar una segunda barricada tipo escuadra en el lugar ya mencionado.
De su parte, la co querellada MATILDE PAEZ, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2009 dio contestación a la demanda, debiendo indicarse como punto previo que tal y como lo señalará el juzgado a quo, el lapso para contestar la demanda se iniciaba en esa misma oportunidad, exclusive, conforme lo expresado en el auto de admisión donde se emplazo a los codemandados para la contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última de la formalidad cumplida cuya oportunidad correspondía para el día 8 de junio del 2009, lo que determina que el escrito de contestación consignado en esa fecha por la referida ciudadana, a pesar de resultar anticipado debe considerarse valido al no haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento y siguiendo los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Asimismo, con apoyo al argumento antes expuesto, resulta extemporáneo por tardío el escrito de contestación presentado por el co querellado Virgilio Nunes Gago en fecha 9 de junio del mismo año y su efecto en el proceso se determinara luego del análisis probatorio que se realice tomando en cuanta que las acciones posesorias tienen por particularidad, que no se tratan de acciones petitorias donde se deba declarar el derecho de alguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. Así se establece.
En dicho escrito la referida ciudadana negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada, y contradijo haber perturbado o estar perturbando al querellante en la posesión del bien de su propiedad señalado en el libelo. Afirmó que la actora jamás ha ejercido tal posesión legítima, amparándose en el hecho de que durante su permanencia en el inmueble, en mas de doce años (12) años nunca ninguna persona se apersonó en el lugar a manifestar su condición de dueño, hasta el mes de septiembre cuando le entregaron en su casa una citación a los fines de que compareciera por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito. Negó haber sido contratada por el ciudadano Virgilio Nunes Gago como cuidadora en el mes de septiembre por cuanto ella tiene años residenciada allí y adujo que el referido ciudadano tiene una propiedad donde funciona un taller de herrería y deposito al lado de su casa, donde labora su concubino desde hace varios años. Que es falso que hayan sido colocados 2 portones en la entrada y una barricada, y alegó que fue colocada entre todos los vecinos de la zona, un tubo en la vía de penetración con el propósito de impedir el paso de camiones que descargaban grandes cantidades de escombros y para reforzar la seguridad de la zona, por cuanto la misma tiene elevado índice de peligrosidad.
Fijados de esta manera los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta Superioridad a realizar el análisis de los medios de prueba oportunamente aportados al proceso. A saber:
PARTE QUERELLANTE:
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 1974, bajo el No. 38, Tomo 04, Protocolo 1º, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta el derecho de propiedad que detenta el actor sobre el inmueble indicado en el libelo y cuya perturbación se pretende hacer cesar mediante la incoada acción interdictal y Así se decide.
• Original de Cédula Catastral emitida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 249856 de fecha 6 de noviembre de 2008, documento público administrativo que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y ratifica que la titularidad del inmueble descrito en el libelo, la ostenta el accionante y Así se decide.
• Plano de ubicación y levantamiento topográfico, signado “C”, con respecto del cual este sentenciador observa que aun cuando el mismo no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la contraparte, y siendo como en efecto es que al no estar el mismo suscrito o certificado por ninguna persona, organismo público y/o privado, debe forzosamente ser desechado del proceso, en virtud de no constituir medio probatorio eficaz y Así se decide.
• Reproducciones fotográficas marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, las cuales aun cuando no fueron objeto de impugnación alguna, considera este Tribunal que no tienen valor probatorio ya que las mismas no fueron producidas en juicio conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
• Original de inspección practicada por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento público administrativo el cual al no haber sido objeto de impugnación o tacha alguna este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimana con relación a los hechos allí planteados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 Código Civil, derivándose del instrumento sub análisis, que efectivamente en el lugar inspeccionado ubicado en la Calle Lisboa Fincas El Castillo, Km 4, Parroquia, El Junquito, existe el portón en la vía de acceso a los predios del inmueble señalado en el escrito contentivo de demanda, como también la existencia de unas bienhechurias en los dichos predios y Así se decide.
• Copia simple de citación librada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechada 29 de octubre de 2008, a nombre de la querellada MATILDE PÁEZ, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de la misma la existencia de denuncia interpuesta por la parte actora por ante dicho organismo y en contra la precitada ciudadana y Así se decide.
• Copia simple de comunicación fechada 9 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a la querellada MATILDE PÁEZ, la cual no habiendo sido objeto de impugnación alguna, y pese a que no consta de la misma que fuera recibida por la prenombrada ciudadana, y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la tiene como fidedigna, pudiendo verificarse de la misma la orden de paralización de la obra que se efectúa en la Calle Lisboa Fincas El Castillo y Tacagua arriba, Km 4, Parroquia, El Junquito y Así se decide.
• Los anteriores instrumentos adjuntos al escrito libelar fueron ratificados en cuanto a su valor probatorio en el lapso correspondiente, mediante escrito fechado 18 de junio de 2009.
PARTE CO-QUERELLADA MATILDE PAEZ:
• Título Supletorio de propiedad evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana MATILDE PÁEZ, quedando a salvo los derechos de terceros, relativo a unas bienhechurias que construyó sobre un terreno que dice estan poseyendo desde hace mas de doce (12) años ubicado en el Km. 4, Sector El Castillo, Calle Lisboa, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual no fue objeto de cuestionamiento alguno por la contraparte y demuestra que la referida ciudadana construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurias allí indicadas, y Así se decide.
• Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Documentación, Información, Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicha prueba se evidencia los trámites administrativos verificados por la querellada MATILDE PÁEZ, con el propósito de legalizar la construcción de las bienhechurias mencionadas en su escrito de contestación a la demanda, Así se decide.
• Constancia expedida por la Coordinadora General del Estado Miranda del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 9 de junio de 2008, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículos 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de ésta la solicitud de declaratoria de permanencia realizada por la querellada MATILDE PÁEZ por ante ese Organismo Gubernamental sobre el lote de terreno que allí se menciona empero no acredita titularidad sobre inmueble alguno, y Así se decide.
• Reproducciones fotográficas distinguidas como “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que son instrumentos que por si solo no ameritan carácter de prueba, ya que no fueron evacuadas conforme a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben forzosamente ser desechadas del proceso en virtud de su ilegalidad, y Así se decide.
• Copia simple de acta levantada por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y anexo de Citación No. 1, los cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal los tiene como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se evidencia el interés de las partes en discordia de legalizar por ante los Órganos competentes los documentos de propiedad del inmueble descrito en autos para luego ofrecerlo en venta a la querellada MATILDE PÁEZ, y Así se decide.
• En el lapso probatorio mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009, ratificó el merito de los recaudos acompañados al escrito de contestación y consignó legajo de facturas de compra de diversos materiales de construcción con data desde el año 2007, las cuales al ser instrumentos privados que emanan de terceros ajenos a la relación sustancial, han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, condición con la cual no se cumplió, por la que este Tribunal debe forzosamente desecharlas del proceso, y Así se decide.
PARTE CO-QUERELLADA VIRGILIO NUNES GAGO:
• Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2009. Ahora bien, consignó copia simple que acredita la propiedad del inmueble colindante al indicado en el libelo como propiedad del querellante. Este Tribunal deja expresa constancia que las mismas no serán objeto de análisis probatorio alguno por cuanto fueron promovidas una vez vencido el lapso procesal previsto a tales fines, según pudo determinar el a quo al respecto, en virtud de lo cual considera este juzgador que las mismas deben ser desechadas dada su evidente intempestividad por tardías, Así se decide.
Pues bien, en el caso sub examine, ha quedado determinado a lo largo del presente fallo que la parte querellante expuso y demostró la titularidad del inmueble con respecto del cual pretende hacer cesar mediante la presente acción interdictal de amparo la perturbación atribuida a la ciudadana Matilde Páez y al ciudadano Virgilio Nunes Gago, -ambos plena y suficientemente identificados en autos, la cual deviene de la venta real pura y simple, que le hiciera el ciudadano Víctor Modesto Manzo, comerciante, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 603.737 en su carácter de Director de la compañía anónima ROMAJA, S.A., según se desprende de copia certificada de documento de compra venta que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 38, Tomo 04, Protocolo 1º, en fecha 26 de noviembre de 1974, de dos (2) lotes de terreno determinados como: Lote No. 1: Con una extensión de 2.178 mts2, cuyas medidas se reproducen seguidamente: NORTE: En 41.20 mts., con vía de penetración; SUR: En 31.25 mts., con carretera que conduce a Tacagua y OESTE: En 56.60 mts., con terrenos del ciudadano José de Sousa; Lote2: De 11.117 mts2, cuyas medidas se especifican a continuación: NORTE: En 149.20 mts., en parte con el camino de Los Tosajeros y en parte con una quebrada seca que los separa de terrenos de la Sucesión González y Sucesión Herrera; SUR: Con vía de penetración que lo separa de terreno de la ciudadana Senaida Requiniva y del ciudadano José de Sousa; ESTE: En 84 mts., con foso de alcantarilla y OESTE: En 68 mts., con una quebrada seca que los separa de los terrenos de la Sucesión Herrera. Ambos ubicados en Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al margen derecho de la Carretera que conduce a las Fincas Castillo y Tacagua Arriba, Calle Lisboa, y a una distancia aproximada de dos kilómetros y medio (2 ½ kms), partiendo del kilómetro 4 de la Carretera Catia-El Junquito, documento éste que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose que desde fecha 26 de noviembre de 1974, el querellante es su propietario.
En este sentido, requirió se decrete a su favor amparo interdictal que ordene la paralización de las obras de construcción que para el momento de interponer la presente acción se están construyendo en los predios propiedad del querellante Raúl Pontes Pontes, y se le haga entrega de la llave del candado que instaló el codemandado VIRGILIO NUNES GAGO, en los dos (2) portones, tipo secador (tubería tipo escuadra), que no permiten el acceso a ninguno de los lotes de terreno de su propiedad, en la entrada de acceso a las parcelas ubicadas en el sector denominado Castillo, Tacagua arriba, que como se dijo, deviene de ser el propietario de dicho inmueble.
La co-querellada MATILDE PAEZ en su tempestiva contestación, negó haber perturbado a la parte actora y adujo que tiene doce (12) años domiciliada en el Km 4 del Sector El Castillo, Calle Lisboa, casa No. 59, en El Junquito, junto a sus tres (3) hijos y su concubino, en unas bienhechurías sencillas y humildes construídas con dinero de su propio peculio en un área aproximada de quince (15) mts de largo por trece (13) mts de ancho, hasta aproximadamente cuatro (4) años, fecha en la cual inició la construcción de mejoras en el referido inmueble, en virtud de lo cual solicitó Título Supletorio de Propiedad sobre el descrito inmueble el cual le fue otorgado. Negó haber sido contratada por el ciudadano Virgilio Nunes Gago como cuidadora en el mes de septiembre por cuanto ella tiene años residenciada allí y adujo que el referido ciudadano tiene una propiedad donde funciona un taller de herrería y deposito al lado de su casa, donde labora su concubino desde hace varios años. Que es falso que hayan sido colocados 2 portones en la entrada y una barricada, y alegó que fue colocada entre todos los vecinos de la zona, un tubo en la vía de penetración con el propósito de impedir el paso de camiones que descargaban grandes cantidades de escombros y para reforzar la seguridad de la zona, por cuanto la misma tiene elevado índice de peligrosidad.
De otra parte, con relación al escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano VIRGILIO NUNES GAGO en fecha 9 de junio de 2009, debe imperativamente este sentenciador señalar que la misma fue declarada extemporánea por tardía al haber sido presentada luego de haber vencido el lapso procesal establecido para ello.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora consignó copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 1974, bajo el No. 38, Tomo 04, Protocolo 1° y Cédula Catastral emitida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 249856 de fecha 6 de noviembre de 2008, instrumentos probatorios éstos de los cuales dimana el carácter de propietario que detenta el accionante sobre el inmueble descrito en el libelo, empero, en materia interdictal sirven para colorear la posesión, existiendo otros elementos de hecho que la pueden comprobar, debiendo tener presente que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, teniendo que probar su carácter de poseedor actual, lo que no ocurrió en forma efectiva en el caso de autos donde se ventila un procedimiento interdictal donde no se discute propiedad sino posesión, y donde la sola demostración de aquella no conlleva la de esta última. Así se establece.
Igualmente de los recaudos aportados por el actor emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se constata la existencia del obstáculo descrito por el accionante en su escrito de demanda para ingresar al terreno de su propiedad, como también la real existencia de unas bienhechurías construidas por la antes prenombrada ciudadana, en los predios de éste, así como las imputaciones formuladas por el querellante contra la co-demandada, realizadas por ante organismos estatales, en razón a la ocupación de ésta en terrenos de su propiedad, hechos que fueron aceptados por la querellada en el devenir del proceso al alegar y ratificar la ocupación que ejerce en el tantas veces mencionado terreno, en el cual afirma haber construido unas bienhechurías, pero no desde el tiempo señalado por el actor sino desde mucho antes.
Asimismo, se infiere de autos que efectivamente la tenencia del terreno objeto de ésta controversia le es atribuible a la ciudadana MATILDE GIOMAR PÁEZ, no evidenciándose en modo alguno la intervención del ciudadano VIRGILIO NUNES GAGO, tal y como la misma querellada lo afirmara a lo largo del iter procesal, afirmación ésta que se colige del Título Supletorio de Propiedad de bienhechurías expedido a nombre de la ciudadana MATILDE PAEZ por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual no fue objeto de impugnación alguna quien a demás viene ocupando el terreno desde antes de la fecha indicada por el actor en el libelo, quien indico como momento de la perturbación el mes de septiembre de 2008, siendo que el día 8 de abril de 2008, por ante la Dirección de gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, la ciudadana MATILDE GIOMAR PÁEZ, solicitó información con respecto a la titularidad del terreno la cual fué respondida mediante la comunicación fechada 11 de abril de 2008 (f. 43) lo que constituye un indicio que concatenado al indicio que se desprende del titulo supletorio ya analizado hace presumir a este sentenciador una ocupación por parte de la referida ciudadana con data mayor a la indicada por el querellante, de donde se infiere que la ocupación que mantiene la prenombrada ciudadana tiene una data mayor a la que alega el querellante en su escrito libelar, y Así se establece.
En fin, la parte querellante, no aportó pruebas suficiente que acreditaran la fecha efectiva de la perturbación y su efectiva posesión legítima sobre el inmueble objeto de querella lo que ha podido acreditar en esta materia mediante justificativo de testigos e inspección judicial; es decir, no cumplió lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Conforme a todo lo anterior, este sentenciador estima pertinente indicar que la querella interdictal de amparo es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza se mantenga en la posesión de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que ha sido perturbado en ella en forma arbitraria, si y solo sí la ejerce dentro del año a contar desde la perturbación, acción que está consagrada en el artículo 782 del Código Civil, que textualmente expresa:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. (Énfasis de esta alzada).
El interdicto posesorio por perturbación o el juicio de amparo posesorio o interdictal, requiere que el accionante demuestre el o los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión legítima, con la única y exclusiva pretensión de que “…se le mantenga en dicha posesión…”, lo que en modo alguno permite que se pretenda despojo, restitución o desalojo. Y así consta del texto libelar que fue pretendido, pues claramente la parte actora solicitó que se le amparase su posesión, ordenándose la restitución y “la PARALIZACIÓN de obras, que para el momento de la presentación de este escrito se están llevando a cabo en lote Nº 2, de propiedad del ciudadano Raúl Pontes, como el 09 de marzo de 2009, la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, quien así: ordena la inmediata la paralización de la obra”.
Así, disponen los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 697: “… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Así pues, la doctrina más dominante ha señalado que para la procedencia de este tipo de interdicto, se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos:
a) La posesión legitima, aquella que es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, consagrada en el artículo 772 del Código Civil. Asimismo, se debe resaltar que se puede poseer por si mismo sin la mediación de otro sujeto, o por medio de otra persona en su nombre, por lo que en el primero de los casos la posesión es “inmediata”, mientras que en el segundo de los casos se trata de “posesión mediata”. Precisa también la doctrina y jurisprudencia, que ambas posesiones pueden subsistir conjuntas. Así, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de superior grado, recibe el calificativo de mediador posesorio o subposeedor (Vg. El arrendatario, comodatario), el primero conserva la posesión a través del mediador. En relación a este requisito, pudo determinar este juzgador de lo expresado por el accionante en su escrito de demanda, que no demostró ser efectivo poseedor del terreno con respecto del cual pretende ser amparado, y aunado a este hecho tenemos que la querellada MATILDE PÁEZ logró demostrar ser ella quien se encuentra ocupando parte del mismo, en virtud de lo cual se concluye que el mencionado supuesto no se configura en el caso sometido a la consideración de esta alzada.
b) La posesión ultra anual, que no es otra que aquella que tiene una data superior a un año, la cual debe ser actual, es decir, la que se tenga para el momento de interposición de su acción: Con relación a este especto, observa este sentenciador que si bien es cierto que el actor manifestó tener la totalidad de la propiedad del inmueble desde la fecha de su adquisición, no lo es menos que en el sub iudice, no se discute propiedad como ya se dejó asentado precedentemente, aunado al hecho de que la querellada MATILDE PÁEZ en su oportunidad promovió una serie de instrumentos probatorios que permiten a este sentenciador emitir juicio cierto con respecto a que la referida ciudadana ha venido ocupando y es quien ocupa, parte del inmueble objeto de la acción interdictal impetrada.
c) Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el expediente que efectivamente el bien objeto de la invocada perturbación lo constituye una extensión de terreno, lo que por definición de acuerdo a su naturaleza se considera un bien inmueble.
d) La perturbación en la posesión, lo cual es entendido como cualquier ataque a la misma. Sobre este particular, considera este sentenciador que no existe perturbación con respecto de una posesión que el querellante no ejerce, en virtud de lo cual este sentenciador no considera satisfecho el presupuesto aquí analizado.
e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del primer año contado a partir del inicio de la perturbación denunciada, lo que implica, un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación a la fecha de interposición de la acción interdictal de amparo, se perdería o extinguiría el derecho de pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción a que alude el artículo 784 del Código Civil.
De acuerdo con lo expresado, aprecia este Tribunal que además de que se requiere que la querellante indique en el libelo la fecha en que se iniciaron los actos perturbatorios, deberá forzosamente acompañar todo el material probatorio tendente a demostrar la veracidad de tales hechos, por cuanto no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad de la misma. De esta forma vale señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 771 de la norma Sustantiva Civil que nos rige “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De esta forma observa quien aquí decide, que si bien el querellante indicó que la perturbación por parte de la ciudadana MATILDE PÁEZ se viene materializando desde el mes de septiembre de 2008, el referido alegato no fue comprobado en autos, por el contrario fue desvirtuado por la querellada, al verificarse de autos que su ocupación tiene data anterior a la manifestada por el querellante ciudadano Raúl Pontes Pontes, adicionalmente, si bien el actor es titular del terreno identificado en autos, es igualmente cierto que como consecuencia de la ocupación que mantiene la parte querellada, él no ha estado en posesión de la porción de terreno objeto de amparo interdictal, por lo cual mal podría ejercer tal acción de acuerdo a los lineamientos anteriormente expuestos. En consecuencia, tampoco se configura el presente supuesto, lo que implica que al no ostentar la alegada posesión mal puede entonces ser perturbado en la misma, lo que de suyo hace que tampoco pueda prosperar la pretensión interdictal ejercida solidariamente contra el ciudadano Virgilio Nunes Gago al no cumplirse los requisitos exigidos en la Ley para ejercicio del interdicto de amparo y al no existir plena prueba de los hechos alegados conforme a los previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Congruente con lo anterior, debe forzosamente este juzgador declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por el querellante contra la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar la querella interdictal impetrada, y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente dictamen judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante ciudadano RAUL PONTES PONTES, contra la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada, con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo impetrada por el ciudadano RAUL PONTES PONTES contra los ciudadanos VIRGILIO NUNEZ GAGO y MATILDE PAEZ, ambos debidamente identificados en el presente fallo con relación a una extensión de terreno que forma parte de una de mayor dimensión constituida por dos (2) lotes de terreno.
TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte querellante.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se público, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10369
AMJ/MCF/gloria
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