REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: En la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos IRCIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORALES, RAFAEL SANTOS GUILLERMO, YASSIR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR y YUMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.282.575, 6.521.134, 10.515.825 y 11.669.463, respectivamente, contra el ciudadano LULIO GERMÁN GUILLERMO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.883.316.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10669


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 3 de octubre de 2011, por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 proferida en fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos IRCIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORALES, RAFAEL SANTOS GUILLERMO, YASSIR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR y YUMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR, contra el ciudadano LULIO GERMÁN GUILLERMO DAVALILLO, en el expediente signado con el Nº APH13-R-2006-000013 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 26 de octubre de 2011, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, y recibiendo las actuaciones el día 4 de noviembre de año que discurre. Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este jurisdicente, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que en fecha 3 de octubre de 2011 el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Cursa en este Tribunal a mi cargo, expediente distinguido con el Número Ah13-R-2006-000013, contentivo de la demanda que por REIVINDICACIÓN (APELACIÓN) siguen los ciudadanos IRCIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORALES, RAFAEL SANTOS GUILLERMO, YASSIR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR y YUMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR contra el ciudadano LULIO GERMÁN GUILLERMO DAVALILLO; y en virtud que en cuyo proceso, el abogado ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció en fecha 26 de Septiembre de 2011 manifestando que tengo interés en el proceso y que yo estaba tomándome atribuciones que no me corresponden, por lo que estaría cayendo en ultrapetita y en consecuencia en denegación de justicia por desconocimiento de la Ley. No obstante lo anterior, las afirmaciones del referido abogado, colocan en tela de juicio la honestidad, diligencia, imparcialidad y transparencia que siempre me han caracterizado y en vista que pudieran afectar mi ánimo al momento de dictar alguna decisión y si bien las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OQUENDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 ejusdem…omissis…me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio…”. (Énfasis de la cita).

De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal observa que el hecho acontecido encuadra en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó que:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En opinión de este Juzgador, resulta procedente que el funcionario inhibido deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que, en los términos dados por el mismo, que merecen fé pública, existe en él un impedimento para conocer y decidir la acción reivindicatoria in comento en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 3 de octubre de 2011, por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos IRCIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORALES, RAFAEL SANTOS GUILLERMO, YASSIR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR y YUMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR contra el ciudadano LULIO GERMÁN GUILLERMO DAVALILLO, expediente signado con el Nº AH13-R-2006-000013 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…
SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

































Expediente Nº 11-10669
AMJ/MCF/bm.-